REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004242
ASUNTO : RP01-P-2009-004242


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, en investigación donde se imputa al ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; este Juzgado Sexto de Control para resolver, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, fundamenta su solicitud en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene, en síntesis, que los hechos que atribuye al imputado se suscitan el día quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual los Funcionarios SARGENTO PRIMERO (GNB) LICET CARMELINA y SARGENTO SEGUNDO (GNB) YOVANNY SALINAS GÓMEZ, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de vigilancia y supervisión en el Terminal marítimo de lanchas “NAVIARCA”, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie desde el área de embarque y desembarque del muelle hacia la salida del referido Terminal, halando un bolso de color negro, solicitándole los funcionarios antes mencionados, información sobre el lugar hacia el cual se dirigía, respondiendo este ciudadano en idioma inglés sin que los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lograran entenderle, acercándose en ese momento un trabajador de la empresa “NAVIARCA”, identificado como RICHARD JOSÉ CABELLO PÉREZ, quien fungió como intérprete y les indicó a los funcionarios que el ciudadano que halaba el bolso de color negro, manifestaba que había dejado el pasaporte en el taxi y que la lancha lo iba a dejar, por lo que los funcionarios le indican que deje el equipaje mientras busca el pasaporte, siendo aceptada la propuesta por el ciudadano en cuestión; es así que pasado un tiempo prudencial sin que este apareciera a reclamar su equipaje, los funcionarios policiales deciden hacerse acompañar por tres ciudadanos identificados como RICHARD JOSÉ CABELLO PÉREZ (quien fungió como intérprete cuando los funcionarios hablaban con el ciudadano que halaba el bolso), JOSÉ JESÚS LEÓN y VÍCTOR DANIEL BÁRCENAS MALAVÉ, todos trabajadores de la empresa “NAVIARCA”, con la finalidad de que observaran la revisión del contenido del bolso supra mencionado, el cual es de color negro, de material sintético, marca “EASTPAK”, el cual tenía pegado un ticket signado con el número 2074KL889112, de la línea área KLM, donde en el renglón destinado al nombre (name), estaba escrito “KRASNOWSKI ROMAN”, al ser abierto el bolso en presencia de los testigos se observó en su interior una toalla blanca y una franela de color gris, al sacar lo descrito, observaron una bolsa plástica de color negro envuelta en sí misma, al levantarla salió un envoltorio en forma de panela, forrado en tape transparente, cuyo interior se observaba de color blanco, al mismo tiempo caía un polvo de color negro de olor característico al café, al sacar este envoltorio tipo panela observaron igualmente en el interior del bolso otros envoltorios forrados en envoplast con bolsas de color negro, los cuales al ser contados sumaron veintinueve (29), para un total de treinta (30) envoltorios tipo panela, de los cuales uno (01) era transparente observándose el contenido de color blanco, y veintinueve (29) envueltos en material sintético de color negro y material sintético transparente, abriendo una de las panelas con la finalidad de verificar el contenido, observando que era una sustancia compacta de color blanco, olor penetrante, características propias de la droga denominada “cocaína”, al observar este contenido los funcionarios inician recorrido por las adyacencias del Terminal con la finalidad de tratar de ubicar al propietario del bolso, resultando infructuosa su búsqueda, motivo por el cual se ordenó el inicio de una investigación penal en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil nueve (2009), por parte de la representación de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, apoyándose en Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, permitiendo las diligencias de investigación efectuadas constatar que el contenido de los envoltorios tipo panela incautados en el interior del bolso negro, los cuales totalizaron la cantidad de treinta (30) con las características ya señaladas, es la droga denominada “clorhidrato de cocaína” con un peso neto de treinta mil treinta y cinco gramos (30.035 gr.), tal como se evidencia en dictamen pericial químico CO-LC-LR7-DQ/400-2009, de igual manera la investigación arroja hasta la fecha, que si bien es cierto al inicio de la misma existían varias identidades las cuales eran usadas por el propietario del bolso que contenía las panelas de clorhidrato de cocaína, a saber KRANOWSKI ROMAN, pasaporte AV8213087 y KRANOWSKI ROMAN, pasaporte ALI300358, identidades éstas que surgen al encontrarse abandonado en las cercanías del Hotel Cumanagoto de esta ciudad, un vehículo automóvil, marca TOYOTA, tipo sedan, modelo COROLLA XLI 1.6/ZZE121L-GEPDKG, año 2008, serial de carrocería 9BR53ZEC188573738, el cual es propiedad de la firma mercantil “MEGa´S Car Rental, C.A.”, el cual fuera alquilado por un ciudadano con características fisonómicas muy similares a las del ciudadano que dejó abandonado el bolso en el Terminal marítimo de la ciudad de Cumaná, anexando el ciudadano que alquiló el referido vehículo copias de la tarjeta de crédito e identificación, aunado a que se corresponde al nombre que aparece en el ticket de viaje que estaba en el bolso de color negro al momento en que fue incautada la droga cocaína. Surge de igual manera la identidad de ROBERT KRAUS, pasaporte VA8208713, usada por un ciudadano que en video de seguridad se observa con características físicas muy parecidas a las de la persona que llevaba el bolso que dejó abandonado y en cuyo interior se encontró cocaína, al registrarse el mismo día de los hechos en el Hotel “Bahía Azul” de esta ciudad; por lo que ante la existencia de distintas identidades, la representación fiscal solicitó movimientos migratorios suministrando todas las identidades y números de pasaportes surgidos durante la investigación, informando la Dirección de Migración, que de los datos suministrados, poseía movimientos migratorios el correspondiente al ciudadano ROMAN KRANOWSKI, pasaporte AV8213087, informando a su vez que los dos números de pasaportes AV8208713 y AL300358 no registran movimientos migratorios, y que estos dos últimos pertenecen a un ciudadano de nombre ROBERT KRAUS.
Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública como lo son los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que merecen pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita ya que acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal se suscitan en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009).
Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087, es autor de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de actas policiales y otros documentos recabados durante la actividad desplegada por los órganos de investigación bajo la dirección de la vindicta pública, a tal efecto enuncia el representante fiscal los elementos de convicción que le conducen a afirmar lo anterior. De igual manera señala la representación fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado en el presente caso, en razón de la pena que pueda llegarse a imponer, ya que el delito imputado prevé una pena que en su límite máximo excede los tres (03) años; por la magnitud del delito del cual se trata, toda vez que los delitos de droga son gravísimos, y poseen connotación e infracciones penales máximas e internacionales, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como crímenes de lesa humanidad. A lo que se aúna el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal, siendo que en el presente caso el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI no ha podido ser ubicado, sumándose a ello que su conducta desde el inicio de la investigación ha sido desleal y contumaz, ya que al ser abordado por funcionarios castrenses, el mismo dejó el bolso que llevaba sin volver, siendo este temor peligro de fuga y que la acción quede ilusoria, incrementado por el hecho que el ciudadano en cuestión es de nacionalidad extranjera, y por sus movimientos migratorios el mismo tiene salida del país por el aeropuerto de Nueva Esparta con destino a Estados Unidos, catorce (14) días después que dejara abandonada la ya mencionada droga en el Terminal marítimo de esta ciudad. Por lo expuesto, es por lo que considerando lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087.
En atención a la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que indican la participación del ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, en el hecho punible que se le imputa, solicita el representante del Ministerio Público se dicte MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, sobre todos los bienes que pudiere registrar a su nombre el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de nuestra Carta Magna, 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588 y 600 del Código Procesal Civil, solicitando se oficie a las instancias correspondientes; debiendo ser colocados los bienes una vez sean asegurados y en el supuesto de acordarse lo solicitado, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, en atención a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas.
De la misma manera, con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicita la representación de la vindicta pública el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS que pudiere registrar en las entidades bancarias, el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087, requiriendo a tal efecto se oficie a la Superintendencia de Bancos, para que precise los datos de las respectivas cuentas bancarias y cumpla con lo solicitado, en caso de ser acordado por este Tribunal.
Seguidamente solicita el Ministerio Público, autorización para incinerar la Sustancia Estupefaciente incautada en la presente causa, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; agregando que la sustancia incautada, es la droga denominada “clorhidrato de cocaína”, con un peso neto de TREINTA MIL TREINTA Y CINCO GRAMOS (30.035 grs.); devolviéndose a la unidad solicitante, la cantidad de TREINTA MIL TREINTA Y CUATRO GRAMOS (30.034 grs.); informando en forma posterior al Tribunal, que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud, conforme lo indica el artículo 117 de la citada Ley.
Finalmente solicita la Fiscalía, la expedición de copias certificadas del pronunciamiento que emita este Juzgado sobre los pedimentos efectuados.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Previo a decidir respecto al fondo de la solicitud fiscal y por cuanto de la revisión de los autos que integran el asunto, detecta la existencia de errores de foliatura, este Tribunal en primer lugar acuerda la práctica de las correcciones respectivas a los fines de guardar el debido orden de las actuaciones que componen el expediente, debiendo a este fin instruirse a la secretaría de este Juzgado, no obstante y toda vez que los equívocos provienen del Despacho fiscal se acuerda instar al Ministerio Público a efectuar un detenido estudio de las actuaciones que de dicho Despacho procedan, con el objeto de evitar este tipo de errores.
Ahora bien, en cuanto respecta a lo requerido por la representación fiscal debe señalarse que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien o quienes se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público y que motivan la presente resolución judicial. Así tenemos, que previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, si se toma en cuenta que se le atribuye hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos acontecen en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009).
Tales circunstancias de hecho se infieren de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO ORDAZ LICET CARMELINA, SARGENTO SEGUNDO SALINAS GÓMEZ YOVANNY, adscrito al Destacamento 78 Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se desprende el contenido del parte informativo, que en la referida fecha siendo aproximadamente las horas de mediodía se encontraban en las adyacencias del Terminal Marítimo de la ciudad de Cumana, cuando observan un ciudadano que se trasladaba a pie desde el área de embarque y desembarque del muelle hacia la salida del referido Terminal, halando un bolso de color negro, solicitándole los funcionarios antes mencionados, información sobre el lugar al cual se dirigía, respondiendo este señor en idioma inglés, palabras estas que no entendieron los funcionarios de la Guardia Nacional, acercándose en ese momento un trabajador de la empresa “Naviarca”, identificado como: RICHARD JOSÉ CABELLO PÉREZ, quien fungió como interprete y les indico a los funcionarios policiales, que el ciudadano que halaba del bolso de color negro, manifestaba que había dejado el pasaporte en el taxi y que la lancha lo iba a dejar, al permitirle buscar el pasaporte y dejar el equipaje este ciudadano no regreso, y al ser revisado el bolso en presencia de testigos, constataron que el mimo contenía 30 envoltorios tipo panelas de las cuales una estaba envuelta en papel transparente observando el contenido que era de color blanco, y al ser abiertas las mismas eran de color blanco, olor penetrante de la que en ese entonces se creía era la droga denominada Cocaína, recaudo cursante a los folios 02 y 03 de la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, tipo de envolturas y la presunción que es la droga denominada Cocaína con peso bruto de 34,950 Kilos; recaudo cursante al folio 04 de la presente causa.
TERCERO: TICKET donde se lee en el renglón de name: Krasnowski Roman, ticket este que estaba en el bolso de color negro, donde fue incautada los envoltorios tipos panelas contentivos de Clorhidrato de Cocaína, recaudo cursante al folio 05 de la presente causa.
CUARTO: TICKET 0-0425281, emanado de NAVIARCA a nombre de Roman Krasnowski pasaporte ALI 300358, recaudo cursante al folio 08 de la presente causa.
QUINTO: LISTIN DE PASAJEROS, emanada de Gran Cacique II, c.a., donde se evidencia que el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI pasaporte ALI300358, compro boleta de viaje con destino a Punta de Piedra Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2009, recaudo cursante a los folios 09 al 14 de la presente causa.
SEXTO: ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario SUB TENIENTE PERCHE DIEGO ANTONIO, adscrito al Destacamento 78 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional, donde deja constancia que en fecha 15 de mayo de 2009, se traslado al Hotel Bahía Azul ubicado en la avenida Perimetral de la ciudad de Cumana estado Sucre, y al solicitar información sobre la identidad de ciudadanos extranjeros hospedados en el mismo, le entregaron ficha identificada con el número 1988, correspondiente a la habitación 209 a nombre de ROBERT KRAUS, dirección 0034LONDON COVER STR 42/38 nacionalidad ENGLISH, pasaporte VA8208713, placa del vehículo AA045CR, visualizando el video de seguridad del referido hotel, observando que el ciudadano que aporto la referida identificación tenía características físicas muy parecidas, al ciudadano que momentos antes había dejado abandonado el bolso en el terminal Marítimo y que al ser revisado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en presencia de testigos, la misma contenía 30 envoltorios tipos panelas contentivos a su vez de sustancias que al ser sometida a experticia Química se concluyo que la misma es Clorhidrato de Cocaína, recaudo cursante a los folios 15 y 16 de la presente causa.
SÉPTIMO: FICHA 1988, donde se lee BAHIAZUL Hotel- Cumaná, habitación 209, nombre: Robert Graus, Dirección 0034 LONDON COVERSTR 42/38, Nacionalidad: ENGLISH, Cédula o Pasaporte N° VA8208713, Placas del Vehículo AA045CR, recaudo cursante al folio 17 de la presente causa.
OCTAVO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 0595, emanado de MEGa´S Car Rental, c.a., RIF J-31149375-1, donde se evidencia que el ciudadano: ROMAN KRASNOWSKI pasaporte AV8213087, teléfono 04122949147, en fecha 15 de mayo de 2009, alquilo un vehículo Toyota Corolla placas 45CR de color Gris, recaudo cursante al folio 19 de la presente causa.
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por DTGDO LORENZO SANZONETTI y AGENTE CARLOS CASTILLO, ambos adscritos al Destacamento Policial Nro. 11 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 15 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Universidad de la ciudad de Cumana cuando la centralista de sus comando policial, les informo que en las adyacencias del hotel Cumanagoto Hesperia, s encontraba un vehículo en estado de abandono, al llegar al sitio señalado por la centralista de guardia, observan que el vehículo in comento tenía placas AA045CR, de color beige, modelo Corolla, marca Toyota, serial de carrocería 9BR53ZEC188573738, el cual se encontraba cerrado, pero tenía la ventana del piloto partido, recaudo cursante al folio 22 de la presente causa.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: RICHARD JOSÉ CABELLO PÉREZ, Cédula de Identidad Nro. 11.384.464, quien trabaja en la empresa Naviarca, y el día 15 de mayo de 2009, se encontraba laborando embarcando pasajeros, cuando uno de los maleteros le informo que había un problema con un whisky, al acercarse a los guardias observa cuando un ciudadano con una maleta negra que se devolvía del área de embarque, hablando inglés y pudo entender que había dejado el pasaporte en el taxi, yo le indique que tenía que dejar la maleta con los guardias el entendió y dejó la maleta, pasaron varios minutos y como el ciudadano no aparecía los funcionarios se llevaron la maleta hacia la sede del puesto del ferry, fue testigo a solicitud de los funcionarios, observando una toalla blanca y debajo habían unos paquetes de color negro, observo cuando el funcionario reviso los paquetes para verificar el contenido y tenían polvo de color blanco, recaudos cursantes a los folios 26 y 27 de la presente causa.
DECIMA PRIMERA: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: JOSÉ JESÚS LEÓN, Cédula de identidad 11.826.352, quien señala que el día 15 de mayo de 2009, s encontraba cargando la motonave gran cacique tres, cuando se presento un usuario que vestía suéter blanco con dibujos negros, alto contextura gruesa, hablando idioma extranjero con un bolso de color negro con ruedas informando que iba a viajar, informándole que tenía que entregar el bolso para llevarlo al salón de equipaje, manifestando el usuario que no tenía que dejarlo porque había dejado el pasaporte y que lo iba a buscar al taxi que se encontraba en el estacionamiento del terminal, que solo tardaría tres minutos, al zarpar la lancha se dirigió hacia la salida con otros trabajador de la empresa Naviarca, encontrándose con su compañero de trabajo Richard Cabello y dos Guardias Nacional, informándole la funcionaria mujer que visto que un ciudadano había dejado el bolso mientras buscaba el equipaje y como el mismo no llegaba, iban a revisar el contenido del mismo, y que fuéramos en calidad de testigos, los guardias procedieron a abrir el bolso donde en el interior observo una toalla blanca y una franelilla y debajo de esto una panela de color negro una vez que procedieron a sacar todas las panelas del bolso pudo constatar que habían 29 panelas envueltas en bolsa plástica de color negro y una blanca, al abrir la panela observo que la misma contenía polvo blanco, recaudos cursantes a los folios 28 y 29 de la presente causa.
DECIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: VÍCTOR BARCENAS MALAVE, Cédula de Identidad 13.539.352, quien le solicito a un ciudadano de apariencia robusta que quería abordar la lancha para la isla de margarita, que entregara el bolso con ruedas para introducirlo en el salón de equipaje ya que era muy ancho para viajar dentro de la lancha, negándose a entregarlo, diciendo en inglés que había dejado el pasaporte en el taxi y que lo iba a buscar, el barco zarpo a la una en punto, cuando iba hacia la oficina observo un problema con un bolso que habían dejado y que nadie había dejado a buscar, fue cuando los guardias lo revisaron y tenía en su interior unos paquetes envueltas en bolsa de color negro y que en el interior de cada uno ellas había un polvo camuflageado con café, recaudos cursantes a los folios 30 y 31 de la presente causa.
DÉCIMA TERCERA: OFICIO emanado del Hotel Cumanagoto, dirigido a esta Representación Fiscal, mediante el cual remiten registro de entrada y salida del referido hotel correspondiente al 15 de mayo de 2009, recaudo cursante al folio 46 de la presente causa.
DÉCIMA CUARTA: Listado de entrada y salida del hotel Cumanagoto, donde se refleja que el día 15 de mayo de 2009, siendo las 09:05 horas, se registró un ciudadano de nombre: Roman Krasnowski, Pasaporte AV8213087, recaudos cursantes a los folios 47 al 49 de la presente causa.
DECIMA QUINTA: OFICIO s/n emanado de MEGa´S Car Rental, c.a., donde deja constancia que en fecha 15/05/2009 le alquilaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas AA045CR, al ciudadano Roman Krasnowski el cual cancelo en efectivo, de igual manera informa que esa era la segunda oportunidad que el referido ciudadano alquilaba el mismo vehículo, siendo la primera vez en fecha 29/04/2009, recaudo cursante al folio 51 de la presente causa.
DECIMA SEXTA: NOTA DE CONSUMO de Tarjeta de Crédito del Ciudadano Roman Krasnowski, pasaporte ALI300358, AV8213087, recaudo cursante en copia fotostática simple al folio 53 de la presente causa.
DECIMA SEPTIMA: GPCI-OFICIO-2009-01875, emanado de DIGITEL, donde informan que el móvil signado con el número 0412-2949147, pertenece a un ciudadano: Román Krasnowski, dirección Calle Principal de Catia La Mar casa s/n, Catia La Mar Estado Vargas, recaudos cursantes a los folios 96 y 97 de la presente causa.
DECIMA OCTAVA: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR7-DQ/400-2009, suscrita por el experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA, experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien concluye que la sustancia incautada es la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON PESO NETO DE TREINTA MIL TREINTA Y CINCO GRAMOS (30.035g), recaudos cursantes a los folios 99 al 106 de la presente causa.
DÉCIMA NOVENA: VIDEOS DE SEGURIDAD, del Ferrys o Terminal Marítimo de esta ciudad, Hotel Bahía Azul del Hotel Cumanagoto, recaudos cursantes a los folios 99 al 106 de la presente causa.
VIGÉSIMA: ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los funcionarios: SALINAS GOMEZ YOVANNY JAVIER, ORDAZ LICET CARMELINA, DIEGO ARMANDO PERCHE PARRAGA, todos funcionarios adscritos al Destacamento 78 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la incautación de la droga cocían reiteradamente mencionada en el presente escrito, recaudos cursantes a los folios 235 al 241 de la presente causa.
VIGÉSIMA PRIMERA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 0691 practicada por el sargento Mayor de 3ra JORGE LUIS MONTES, experto adscrito al Destacamento 78 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional, practicada al vehículo Toyota Corolla, de color gris placas AA045CR,a año 2008, serial de carrocería 9BR53ZEC188573738, concluyendo que el mismo se encuentra con todos sus seriales originales, recaudos cursantes a los folios 245 al 247 de la presente causa.
VIGÉSIMA SEGUNDA: DICTAMEN PERICIAL CO-LC-LR7-DQ/556-2009, suscrita por el experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, adscrito al Laboratorio del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional, donde concluye que el vehículo Toyota Corolla, de color gris placas AA045CR, año 2008, serial de carrocería 9BR53ZEC188573738, dio resultado negativo para la presencia de alcaloide, recaudos cursantes a los folios 255 al 259 de la presente causa.
VIGÉSIMA TERCERA: OFICIO 00001520 emanada del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde deja constancia que a solicitud del Ministerio Público, el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI identificado con el pasaporte N° AV8213087, Anexando datos certificados de los registros, así mismo el ciudadano ROBERT KRAUS pasaportes AV8208713 y ALI300358, No registra movimientos migratorios, recaudo cursante al folio 260 de la presente causa.
VIGÉSIMA CUARTA: REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS realizados por el ciudadano: ROMAN KRASNOWSKI pasaporte AV8213087, recaudo cursante al folio 261 de la presente causa.
Asimismo considera el Tribunal que los recaudos descritos constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, permitiendo inferir a este Juzgado que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.
Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en su límite máximo excede los tres (03) años; la magnitud del delito del cual se trata, toda vez que los delitos de droga son gravísimos, y poseen connotación e infracciones penales máximas e internacionales, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como crímenes de lesa humanidad. Así como el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal, siendo que en el presente caso el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI no ha podido ser ubicado, sumándose a ello que su conducta desde el inicio de la investigación ha sido desleal y contumaz, ya que al ser abordado por funcionarios castrenses, el mismo dejó el bolso que llevaba sin volver, siendo este temor peligro de fuga y que la acción quede ilusoria, incrementado por el hecho que el ciudadano en cuestión es de nacionalidad extranjera, y por sus movimientos migratorios el mismo tiene salida del país por el aeropuerto de Nueva Esparta con destino a Estados Unidos, catorce (14) días después que dejara abandonada la ya mencionada droga en el Terminal marítimo de esta ciudad; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con atención a los razonamientos supra transcritos que se que se estima procedente acordar la solicitud fiscal de privación de libertad y en consecuencia corresponde emitir Orden de Aprehensión contra el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y así debe decidirse conforme los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1, 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, habiendo formulado la representación fiscal se dicte MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, sobre todos los bienes que pudiere registrar a su nombre el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de nuestra Carta Magna, 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588 y 600 del Código Procesal Civil, este Tribunal previa revisión de los extremos de Ley, por cuanto nuestra Ley fundamental establece que serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos relacionados con estupefacientes, debiendo decretarse tal medida ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, facultando en este sentido al Juez nuestra legislación adjetiva para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo el Tribunal autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, para evitar el daño, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; encontrándonos en presencia de un delito catalogado como pluriofensivo, y que de acuerdo a la jurisprudencia patria es de lesa humanidad, que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, siendo además un delito que traspasa las fronteras y que ocasiona un perjuicio económico al Estado, se estima procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud fiscal y acordar MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, sobre todos los bienes que pudiere registrar a su nombre el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Con base en lo transcrito, y toda vez que la Ley faculta al Ministerio Público a solicitar ante el Juez de Control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de personas involucradas en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera quien aquí decide igualmente procedente acordar como en efecto se acuerda el pedimento efectuado por la representación fiscal en el sentido de que se acuerde BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS que pudiere registrar en las entidades bancarias, el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087.
Finalmente, y a los fines de decidir en cuanto atañe a la solicitud de autorización de incineración de la sustancia incautada en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa penal, este Tribunal observa que conforme a las previsiones del Artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; más sin embargo, la norma in comento, establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido, o aún teniéndolo, se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente; según las resultas de la experticia, el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio, bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Dictamen Pericial Químico cursante a los folios 206 al 264 de las actuaciones, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa, al ser analizada la muestra, “clorhidrato de cocaína”, con un peso neto de TREINTA MIL TREINTA Y CINCO GRAMOS (30.035 grs.); destacándose en el dictamen en referencia, a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que éstos son totalmente nocivos y negativos, siendo conocido que las mismas no tienen uso terapéutico, razón por la que, al amparo de dicha disposición, este Tribunal Sexto de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 de la referida Ley especial, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dichas sustancias, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción, identifiquen las sustancias a ser sometidas a tal proceso y su correspondencia con las sustancias incautadas; así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido, velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento, que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas; por estimarse que concurren los extremos exigidos en artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1, 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Asimismo se acuerda la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, sobre todos los bienes que pudiere registrar a su nombre el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; igualmente se acuerda la solicitud fiscal de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS que pudiere registrar en las entidades bancarias, el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087. A estos fines se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de individualizar los bienes pertenecientes al identificado ciudadano, procediéndose en su oportunidad a emitir los oficios correspondientes a los respectivos registros mercantiles. De la misma manera se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a objeto de precisar los datos de las cuentas bancarias cuyo titular sea el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, ello a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
De conformidad con el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Sexto de Control AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN de las sustancias ilícitas incautadas en el presente procedimiento, cuyas características y pesos son las siguientes: “clorhidrato de cocaína”, con un peso neto de TREINTA MIL TREINTA Y CINCO GRAMOS (30.035 grs.); procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Público, conforme a las previsiones de los artículos 118 y 119 de la citada Ley especial.
Finalmente se acuerda la expedición de copias certificadas efectuada por el representante fiscal.
Emítanse Ordenes de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná; al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y a la Dirección de INTERPOL, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control.
Ofíciese al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de individualizar los bienes pertenecientes al ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, pasaporte AV8213087, solicitando informen a este Despacho los bienes que pudiere haber registrado el identificado ciudadano por las Oficinas Registrales de la República con el objeto de dar cumplimiento a la medida judicial precautelativa de aseguramiento o incautación acordada.
Ofíciese a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a objeto de que sean remitidos a este despacho los datos de las cuentas bancarias cuyo titular sea el ciudadano ROMAN KRASNOWSKI, ello a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en cuanto respecta al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias.
Líbrese oficio a la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento que se ha acordado el pedimento que efectuare, así como dejando constancia de la autorización para incinerar las sustancias incautadas, anexándole copia certificada del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR7-DQ/400-2009; de la misma forma deberá instarse a la vindicta pública a efectuar un detenido estudio de las actuaciones que de dicho Despacho procedan, con el objeto de evitar la comisión de errores de foliatura como los detectados en el presente asunto.
Líbrense oficios y ordenes de aprehensión. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA