REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004250
ASUNTO : RP01-P-2009-004250

Celebrada como fuere en el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de ratificación de Medidas de Protección y seguridad en la causa No. RP01-P-2009-004250, seguida al imputado FELIX WAQUE VILLARROEL, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO. Encontrándose presentes, el imputado, la Defensora Pública, Abg. Julneila Rodríguez, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Aray.; se desarrolló la audiencia en los términos siguientes:
DE LO SOLICITADO POR EL FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 22/09/09, conforme al cual solicita se RATIFIQUE las medidas de seguridad y protección a favor de la victima dictadas en su oportunidad por el órgano receptor contra del ciudadano FELIX WAQUE VILLARROEL, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.466, residenciado en Cariaco, barrio Jose Francisco Bermúdez, casa N° 11, Municipio Rivero del estado Sucre conforme al contenido del numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de la victima YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó a la imputado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar.- Es todo.-
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho en estos casos es solicitar se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y solicito copia de las actuaciones”. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaraciones del imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado FELIX WAQUE VILLARROEL que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjere la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa de denuncia suscrita por la ciudadana YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; al folio 04 notificación al imputado medidas de seguridad y protección; al folio 05 cursa informe medico suscrito por el Dr. Arquímedes Boada practicado a la victima; al folio 08 cursa medidas de seguridad y protección y acta policial a la ciudadana YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO la cual suscribe; al folio 09 y 10 cursa boleta de notificación librada al imputado FELIX WAQUE VILLARROEL donde se le imponen de las medidas de seguridad y protección en su contra y a favor de la victima; al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Alexander Aboudala adscrita al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 15 cursa examen medico legal suscrita por el Dr. Alexander García experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde detalla las lesiones sufridas por la victima; al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2155 suscrita por el jefe del área técnica adscrita al CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado FELIX WAQUE VILLARROEL, impuestas por el órgano receptor consistente en prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- Así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado FELIX WAQUE VILLARROEL, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.466, residenciado en Cariaco, barrio José Francisco Bermúdez, casa N° 11, Municipio Rivero del estado Sucre RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor consistente en prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de YOANNY DEL VALLE CALZADILLA MAGO. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio. Se ordena la libertad inmediata la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias.- Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público.-
Juez Sexta de Control
Abg. Maria Victoria Aguilar
Secretaria Judicial,
Abg. Francys Hurtado Noriega