REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004243
ASUNTO : RP01-P-2009-004243

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2009-004243, seguida a la imputada CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: la imputada, el Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa y la Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache; y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
DE LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 21/09/09, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.009, los funcionarios SGTO/1RO. LUIS RODRÍGUEZ, SGTO/2DO. HERNAN SALAZAR, B/1RO. DUNIA SALAYA, C/2DO. LUIS RIVAS, DTGDO. JOSÉ LANZA, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, siendo las 04:25 horas de la tarde, se trasladaron hasta una vivienda construida de bloques, de color verde, con puerta principal de hierro y latón pintada de color blanco, de platabanda, s/n, ubicada en el Barrio Colinas de Campeche, en la calle principal, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, y haciéndose acompañar por los ciudadanos IVIS NATASHA MÁRQUEZ ESPINOZA E YMMER DAVID GUZMÁN VELIZ, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar antes indicado observaron que la puerta del inmueble se encontraba abierta, encontrándose dentro una ciudadana, a quien le hicieron del conocimiento de la presencia de la comisión, entregándole copia de la orden de allanamiento, manifestando esta ciudadana ser la dueña del inmueble, permitiéndoles efectuar la revisión del mismo, comenzando entonces por la parte posterior de la vivienda, el patio, que es un lugar mixto, allí se encontraba tirada en el suelo una porción de arena, que al ser revisada se encontró dentro de la misma una (01) bolsa de plástico de color verde y negra, contentiva de la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel plástico, treinta y seis (36) de color gris, veinte (20) de color negro y dos 802) de color blanco, todos contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; luego en la primera habitación que se encuentra de la parte posterior hacia la delantera de la casa, se encontró una (01) cámara fotográfica, marca Kodak, color negro, una (01) tijera con empuñadura de color negro; luego en la segunda habitación se encontró un (01) pen drive, color negro y blanco, sin marca visible, al igual que tres teléfonos celulares, uno marca Huawei, uno Kyocera y uno motorota; de igual manera la ciudadana que manifestó ser la dueña de la vivienda poseía un teléfono celular marca LG, y en la última habitación se encontró, sobre una mesa, una cuchara de metal. En vista de esto, procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como CRUZ DEL VALLE GUZMÁN; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.647.149, nacido en fecha 03-05-1962, residenciada en las cantarana Villa Marta, casa sin número, cerca de la bodega de la rosita,, Cumaná, Estado Sucre. Así mismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y los artículos 66 y 67 de la ley especial solicito medida de aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento como lo son: una (01) cámara fotográfica, marca Kodak, color negro, una (01) tijera con empuñadura de color negro; un (01) pen drive, color negro y blanco, sin marca visible, al igual que tres teléfonos celulares, uno marca Huawei, uno Kyocera y uno motorota. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó querer declarar y expuso: “ Yo me encontraba en esa casa limpiando pero yo no vivo en esa casa, yo le dije a los policías, que yo trabaja allí limpiando, yo viví ahí pero ya no y eso que encontraron es mió de mi consumo personal, porque yo sufro de hipertensión arterial y me recomendaron fumar eso, porque me relajara, es todo”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Carlos Zerpa quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto a todo evento me permito debatir sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendida, y a tal efecto solicito la nulidad de allanamiento del acta de fecha 16-09-2009, expedida por el juzgado cuarto de control, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidas en el articulo 211 del copp, específicamente al numeral 4 relativo a la invocación exacta de las personas buscadas, ya que la orden impugnada va dirigida a un apersona que apodada “la negra”, todo de conformidad con los artículos 190,191, 195 del Copp, por violación de lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la CRBV, como consecuencia de la nulidad de dicha orden de allanamiento debe ser anulado el procedimiento desplegado por lo funcionarios adscritos al IAPES de fecha 19-09-2009, en una vivienda ubicada en las Colinas de Campeche casa S/N, en la que fue aprehendida la ciudadana CRUZ Guzmán , quien cabe destacar no reside, ni es propietaria de ese inmueble, tal como se evidencia , de carta de residencia, emanada de la junta parroquial santa Inés, a nombre de mi auspiciada, que la misma reside en cantarrana, sector villa Martha, desde hace dos años, y que consigno en este acto, en virtud de las nulidades y como efecto inmediato de las mismas, solicito la libertad de mi defendida, a todo evento me permito rebatir lo establecido a la solicitud del ministerio público, por cuanto: los testigos del procedimiento no establecen que mi auspiciada se haya autoproclamado propietaria del inmueble allanado o que reside en el mismo por el contrario la misma se encontraba en esa vivienda desempeñando labores domésticas. La orden de allanamiento no iba dirigida a mi representada sino a “la negra”, y mi auspiciada no es negra y ni existe indicio o elemento de convicción que establezcan que mi representada la apoden la negra. La carga de la prueba es del Ministerio Público, mal podría vulnerarse la presunción de inocencia y el estado de libertad como garantías constitucionales si se decretase la Privación de libertad para que el Ministerio Público demuestre que mi representada la apodan la negra, que reside en esa vivienda o que es propietaria de la misma. Es por lo que esta defensa tomando en cuenta lo antes expuesto solicita muy respetuosamente a este Tribunal se desestime la solicitud fiscal y decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del copp, específicamente los numérales 2 y 3; as las cosas como el numeral 3 no se vulnera en el presente caso, por ser la pena que pudiera llegarse a imponer, es de 4 a 6 años para el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no de 10años como lo requiere el parágrafo primero del articulo 250 del copp, al igual que el daño causado, que establece el ministerio público, ni es de tal magnitud ya que la sustancia incautada era para el consumo personal de mi defendido, tal y como lo manifestó en esta sala, de igual manera tiene residencia fija en esta ciudad de cumana, según la carta consignada, no registra entrada policiales, según el folio 27, por ende no ha sido sometida a proceso penal alguno. No podrá influir sobre testigos del procedimiento, ya que los datos generales de ley y sus domicilios han sido reservado por el ministerio público, por ultimo solicito se practique el examen toxicológico a la brevedad posible, luego de su debida autorización. Igualmente solicito que mi representada sea trasladada a la Medicatura Forense a los fines que le sea practicada evaluación médica por cuanto ha manifestado que se encuentra mal de salud. Por último consigno en este acto para que sean agregadas a la causa Constancia de residencia de mi representada. Es todo.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputada CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, así como lo manifestado por la imputada de autos y los expuesto por la defensa, como PUNTO PREVIO, este tribunal observa que de lo solicitado por la defensa privada representada por el abogado CARLOS ZERPA, en cuanto a que se declare la nulidad del allanamiento efectuado en fecha 16-09-2009, expedida por el juzgado cuarto de control de este circuito judicial Penal, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidas en el articulo 211 del copp, específicamente al numeral 4 relativo a la invocación exacta de las personas buscadas, a tal efecto este tribunal la declara sin lugar toda vez que de la revisión de la referida autorización de orden de allanamiento se puede evidenciar que la misma va dirigida al propietario poseedor, inquilino O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE SE ENCONTRARA EN EL INMUEBLE, sitio este el cual fue autorizado por un juez de control a fin de practicar allanamiento, y donde fue encontrada la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, quien esta siendo imputada por la fiscal del ministerio Público en esta sala de audiencia por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; constatándose con ello que no existe violación de alguna disposición legal, tal como lo consagra la norma, específicamente en lo contenido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide. Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 20-09-09, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. LUIS RODRÍGUEZ, SGTO/2DO. HERNAN SALAZAR, B/1RO. DUNIA SALAYA, C/2DO. LUIS RIVAS, DTGDO. JOSÉ LANZA, adscritos al I.A.P.E.S, Región Nº 01, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia y objetos ya referidos, cursante al folio 02; Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAÍNA. cursante al folio 03; De Actas de Entrevistas, de fecha 20-09-09, rendida por los ciudadanos IVIS NATASHA MÁRQUEZ ESPINOZA E YMMER DAVID GUZMÁN VELIZ, quien fungió como testigos presénciales del procedimiento, y en la cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo cursante a los folios 04 y 05, respectivamente; De Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-09-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en una vivienda construida de bloques, de color verde, con puerta principal de hierro y latón pintada de color blanco, de platabanda, sin nro, ubicada en el Barrio Colinas de Campeche, en la calle principal, de esta ciudad, en el cual se llevó a cabo la detención de la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, y la incautación de las drogas denominada Cocaína cursante a los folios 12 al 14; Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Detective DAVID VELASCO, adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia de haber recibido oficio Nº DIR-1-1188-09 emanado del I.A.P.E.S, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, a la precitada imputada, así como la sustancia y objetos incautados cursante al folio 18; de Memorandum Nº 16827, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, la sustancia, la cuchara y la tijera, a los fines de que sea practicada Experticia Botánica y Barrido cursante al folio 25; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0294, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de NOVENTA Y TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (93 grs. 975 mgs.) cursante al folio 26. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.647.149, nacido en fecha 03-05-1962, residenciada en las cantarana Villa Marta, casa sin número, cerca de la bodega de la rosita,, Cumaná, Estado Sucre. a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda la solicitud de la defensa Privada para que se le practique a la imputada de autos examen toxicológico a los fines de determinar que la precitada ciudadana es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, lugar donde la imputada de autos deberá ser recluida a solicitud de la defensa y a la orden de este despacho. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines que le sea practicada evaluación médica a la imputada de autos por cuanto ha manifestado que se encuentra mal de salud. Líbrese oficio al laboratorio de Toxicología forense a los fines que le sea practicado el examen toxicológico a la imputada de autos con oficio adjunto a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y para que se haga efectivo el traslado hasta la sede del CICPC mañana 23 de septiembre de 2009 a las 08:00 de la mañana Así mismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y los artículos 66 y 67 de la ley especial, a solicitud de la Vindicta Pública, se acuerda la medida de aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento como lo son: una (01) cámara fotográfica, marca Kodak, color negro, una (01) tijera con empuñadura de color negro; luego en la segunda habitación se encontró un (01) pen drive, color negro y blanco, sin marca visible, al igual que tres teléfonos celulares, uno marca Huawei, uno Kyocera y uno motorola. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA