REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001476
ASUNTO : RP01-P-2009-001476

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala No. 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumanà, presidido por la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del ABG. AULIO DURAN LA RIVA, en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil JOSE LOPEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-001476, seguida contra del ciudadano FREDDY ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.021, de estado civil casado, de ocupación obrero, nacido en fecha doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), residenciado en el Caserío Terranova, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, así como el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-
DE LA ACUSACION FISCAL Y LO EXPUESTO POR LA VICTIMA
Procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano FREDDY ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.021, de estado civil casado, de ocupación obrero, nacido en fecha doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), residenciado en el Caserío Terranova, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual fue presentado en fecha 07-05-2009 y riela a los folios 37 al 41 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible, y su calificación jurídica, igualmente expuso así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.854.007, quien manifestó nosotros estamos en proceso de reconciliación, tenemos dos hijos menores y el nos mantiene. Es todo.
DE LA DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público no presenta oposición a la misma por considerar que la misma aporta suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que este Tribunal observe alguita causal de nulidad la cual deberá ser decretada de oficio, igualmente esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este tribunal en una vez que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, que en este caso especifico sería para la suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta”. Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.021, de estado civil casado, de ocupación obrero, nacido en fecha doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), residenciado en el Caserío Terranova, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, elementos estos de convicción a saber: acta de denuncia, de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), rendida por la ciudadana ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ, ante funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual manifestó que el imputado quien es su pareja, la agredió físicamente, a pesar de que la agredida se encuentra en estado de gravidez, y que un día después, a saber en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), amenazó con matarla, recaudo éste que cursa al folio 02; del acta policial cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos; de constancia médica expedida por el Hospital II “Dr. Diego Carbonell” de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima y de las lesiones que presentaba, recaudo que cursa al folio 04; del acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 11; de examen médico legal Nº 162 practicado a la víctima en el cual se deja constancia que la misma presentó contusión equimótica en región Cerviño lateral derecha y estigma ungueal en región cívico lateral izquierda, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas, recaudo cursante al folio 17; de memorando N° 9700-174-SDEC-677, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, recaudo cursante al folio 18. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 37 al 41 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; a saber: declaración de los funcionarios adscritos al IAPES JUAN RIVAS Y CLAUDIO FIGUERA; declaración de la victima ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ; declaración del experto adscrito al CICPC DR. ALEXANDER GARCIA; así como la prueba documental para ser incorporada por su lectura como lo es el examen medico legal practicado a la victima. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado FREDDY ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, quiero pedirle perdón a ella. Es todo. Toma la palabra la defensora pública penal quien solicita le sea impuesta a su representado las condiciones según lo preceptuado en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán ser de posible cumplimiento todo ello en virtud de lo manifestado aquí por mi defendido y la victima que están en proceso de reconciliación. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano FREDDY ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.021, de estado civil casado, de ocupación obrero, nacido en fecha doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), residenciado en el Caserío Terranova, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ELEUDELYS AYARITH JIMÉNEZ. 2.- Prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas y le pide perdón a la victima. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo notificando de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÌA

EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.