REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004244
ASUNTO : RP01-P-2009-004244

Celebrada como fuere en el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO SALAZAR NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.897, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de ocupación pescador, residenciado en Punta Colorada, casa s/n, frente al estacionamiento, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004244, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Andreína Margarita Salazar. Encontrándose presentes: el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray, la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez González y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; se desarrolló la audiencia en los términos siguientes:
DE LO SOLICITADO POR EL FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto modifico el pedimento que efectuase mediante el escrito presentado en la presente fecha, solicitando que de conformidad con el contenido del artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponga medida cautelar de las previstas en la Ley especial específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éstas consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA al ciudadano Luís Francisco Salazar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medida cautelar que efectuare en contra del ciudadano Luís Francisco Salazar, con base en lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo como medidas a imponer: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar exponiendo al efecto lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez González, quien manifestó: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que lo ajustado en estos casos es solicitar la ratificación de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y en vista que el órgano receptor no impuso a mi representado de las mismas solicito la libertad sin restricciones del mismo desde esta misma sala y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por el imputado de autos y por su defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta de denuncia formulada por la ciudadana Andreína Margarita Salazar, víctima en la presente causa, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que el imputado quien es su hermano, la agredió físicamente; cursa al folio 03, constancia médica expedida por el Hospital Virgen del Valle de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia del ingreso de la ciudadana Andreína Margarita Salazar, víctima en la presente causa, quien presentó dolor en la fosa ilíaca, derecha y región lumbar, ameritando tratamiento médico; a los folios 05 al 07, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 08, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Dixon Wilmer Chacín González, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; al folio 11, cursa acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 05 constancia médica expedida por el Hospital I de la Población de Cumanacoa, en la cual se deja expresa constancia del ingreso de la víctima al identificado centro asistencial presentando hematoma y excoriaciones a nivel de brazo y muñeca derecha; al folio 13 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 16 cursa memorando en el cual se deja constancia de que el imputado no registra entradas policiales; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes, por lo que estando aún en lapso de investigación, y en el entendido de que el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; se considera procedente y ajustado a derecho acoger el pedimento fiscal y acuerda imponer al imputado LUÍS FRANCISCO SALAZAR NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.897, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de ocupación pescador, residenciado en Punta Colorada, casa s/n, frente al estacionamiento, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, este tribunal de conformidad alas previsiones establecidas en el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda imponer de las medidas de seguridad y protección establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éstas consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado LUÍS FRANCISCO SALAZAR NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.538.897, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de ocupación pescador, residenciado en Punta Colorada, casa s/n, frente al estacionamiento, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, medidas cautelares con base en lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éstas consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA