REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000596
ASUNTO : RP01-P-2008-000596

En el día de hoy, 22 de septiembre de 2009, siendo las 11:00 AM, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en el despacho de este juzgado este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, quien en este acto se avoca la conocimiento de la causa, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ciudadano CESAR RAMOS a los fines de celebrar Audiencia Oral en la causa RP01-P-2008-00596 seguida contra del imputado: JESUS ENRIQUE ROMERO VIVAS,. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ la víctima ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ DIAZ; el imputado de autos y la defensora Público Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ EN SUSTITUCION DE LA ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA defensora cuarta pública penal. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y señala los motivos de la audiencia. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal: quien en este acto manifestó que en fecha 29 de junio del año en curso se celebró Audiencia Preliminar donde se acordó con lugar la celebración de acuerdo preparatorio donde el imputado debía entregar la cantidad de trescientos (300 Bs. F) a los fines de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio que se acordó, por lo que no me opongo al mismo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO VIVAS, del precepto constitucional, quien en este acto hace entrega material de la cantidad de Trescientos (300) bolívares fuertes al ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ DIAZ, acordada en la audiencia Preliminar, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: recibo la cantidad conforme, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien expuso: visto que el imputado JESUS ENRIQUE ROMERO VIVAS a cumplido en su totalidad con el acuerdo reparatorio estando la víctima conforme con el pago que este le efectuó en el día de hoy de Trescientos bolívares fuertes le solicito declare extinguida la presente causa tal como lo señal la norma en su articulo 40 segundo aparte del segundo numeral y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, así mismo como mi defendido tiene una medida cautelar consiste te en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada ocho días también le solicito la deje sin efecto las mimas y cualquier otra medida que verse sobre su persona, es todo. Es todo. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:, Visto lo señalado pro cada una de las partes en la presente audiencia y que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el del Artículo 451 del Código Penal y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a el ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO VIVAS, de 39 años de edad, titular de la cédula 11.824.175, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Petión, casa N° 08, de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el del Artículo 451 del Código Penal; en consecuencia se SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3.Así mismo remítase en su oportunidad legal al archivo central Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo 11:20 AM.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ESLENY MUÑOZ

VÍCTIMA,
JESUS ENRIQUE ROMERO VIVAS
DEFENSORA
ABG. JULNEILA RODRIGUEZ
IMPUTADO,
JESUS ENRIQUE ROMERO VIVAS
VICTIMA
JUAN BAUTISTA GOMEZ DIAZ
ALGUACIL,
CESAR RAMOS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ