REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004241
ASUNTO : RP01-P-2009-004241

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 06:00 PM., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Victoria Aguilar acompañada de la Abg. Alisson Pernía Ramírez, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2009-04241, seguida al imputado PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.549, nacido en fecha 27-04-58, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, primera calle, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, el defensor Público Abg. Luisani Colón y la Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache.- Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abg. Luisani Colón, como su Defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.- Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 21/09/09, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.009, los funcionarios SGTO/1RO. DOMINGO ANTONIO VILLARROEL y DTGDO. CARLOS AVILE, adscritos al I.A.P.E.S, siendo las 04:50 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje punta pies por los alrededores de la Licorería La Fiesta y el comercio llamado Polo Norte, donde avistaron a varios sujetos en actitud sospechosa, donde procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, acatando éstos el llamado, procediendo entonces a trasladar a dos de estos individuos a la Gobernación del estado Sucre, para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, y efectuársele una revisión corporal , solicitándole al ciudadano NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA, para que fungiera como testigo presencial de la revisión a efectuar, logrando encontrarle a uno de los ciudadanos en cuestión, en un bolsito, la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes (190 Bs.F), y una caja de limpiar zapatos de madera, la contenía la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo de treinta fragmentos de color blanco, presunta droga denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano . Finalmente solicito de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional, 66 y 67 de la ley especial que rige la materia la medida de aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento, así mismo que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar y expuso el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.549, nacido en fecha 27-04-58, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, primera calle, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre: “Solo quiero decir que soy consumidor”. Es todo”. Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Luisani Colón, quien expuso: “Revisadas las actuaciones la defensa estima que en este caso solamente existe un testigo que avala el procedimiento el cual no es suficiente para demostrar la cantidad de envoltorios encontrados y que se encontraban en el cuerpo de mi defendido además de esto queda demostrado que desde el año 1985 mi representado no ha tenido ningún tipo de conducta predelictual y es por lo que considera esta defensa se decrete la libertad sin restricciones y en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa se le otorgue una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, además de que se le practique a mi representado examen toxicológico en virtud que ha manifestado ser consumidor. Copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente:1.- Del Acta Policial, de fecha 20-09-09, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. DOMINGO ANTONIO VILLARROEL y DTGDO. CARLOS AVILE, adscritos al I.A.P.E.S, Región Nº 01, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, dinero y la caja ya referida. (Folio 02). 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 20-09-09, rendida por el ciudadano NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA y CRACK. (Folio 04). 4.- Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Detective DAVID VELASCO, adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia de haber recibido oficio Nº DI-1-1186-09 emanado del I.A.P.E.S, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, al precitado imputado, así como las sustancias, dinero, y la caja incautada. (Folio 09). 5.- Memorandum Nº 16830, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias, y la caja, a los fines de que sea practicada Experticia Química y Barrido. (Folio 14). 6.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0295, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (665 mgs.), COCAÍNA con un peso neto de SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (6 grs. 275 mgs.), y que la caja arrojó un resultado POSITIVO A ALCALOIDES. (Folio 15).7. Memorando SIPOL ONIDEX N° 2143 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo imputado PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.436.549, nacido en fecha 27-04-58, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, primera calle, casa Nº 38, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda la medida de aseguramiento solicitada en esta sala por la vindicta pública de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional, 66 y 67 de la ley especial que rige la materia. Líbrese Oficio a la ONA. Se acuerda oficiar al laboratorio de Toxicología forense a los fines que le sea practicado examen toxicológico al imputado de autos ofíciese a la Comandancia General de Policía a los fines que sea trasladado el imputado de autos hasta la sede del CICPC el día de mañana 22 de septiembre del corriente a las 09:00 de la mañana a los fines que se haga efectiva la práctica del examen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:24 PM
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE
DEFENSA PÚBLICA,
ABG. LUISANI COLÓN

IMPUTADO,
PEDRO RAFAEL RONDÓN FIGUEROA
ALGUACIL
JESUS COLON

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ALISSON PERNIA