REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004239
ASUNTO : RP01-P-2009-004239

En el día de hoy, Veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:20 PM., se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Maria Victoria Aguilar, acompañada de la Abg. ALISSON PERNIA en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de Sala Jesús Colon, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-004239, seguida en contra del imputado EDIXSON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18416781, de estado civil soltero, nacido el 02-05-1985, domiciliado en calle la planta, casa S/N, cerca del Terminal, SANTA FE, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. Rubén García, inpreabogado Nº 15.385, con domicilio procesal, avenida Gran Mariscal, Quinta transversal, frente al COPYCLEAN, cumaná, y el abogado Carlos Bolívar, inpreabogado 61.472, con domicilio procesal calle rojas, edificio BND, piso 1, oficina 1-03, cumaná, quienes estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 20/09/09. Este hecho lo califico en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado EDIXSON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18416781, de estado civil soltero, nacido el 02-05-1985, domiciliado en calle la planta, casa S/N, cerca del Terminal, SANTA FE, Estado Sucre querer declarar y previa identificación expuso: “No deseo declarar y me cojo al precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rubén García, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal por cuanto no llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se esta solicitando con el mero indicio o con un solo elemento como es el dicho de los efectivos que efectuaron el procedimiento, quienes manifiestan que cuando patrullaban la ciudad avistaron al ciudadano en actitud sospechosa y funcionarios detuvieron a esta persona. Pero no hay testigos presenciales que avalen el procedimiento efectuado, por lo que solicito la nulidad de la presente acta ya que se le violan a mi representado sus derechos y garantías. El acta solo es un mero indicio al cual no corresponde la medida solicitada. Mi representado presenta una entrada policial mas no es un antecedente penal, por lo que considero que se violenta el debido proceso y al otorgar la medida solicitada por la vindicta pública se estaría violentando el mismo. Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido y en el peor de los casos una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Copia simple del acta. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado Cesar Guzmán; en contra del imputado EDIXSON JOSE SUAREZ RAMOS, quien se encuentra asistido por la defensor privado Abg. Rubén García en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20/09/09, según declaran en acta policial que cursan al folio 02, en la que los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, así como de lo presuntamente incautado; cursa al folio 07 planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa al folio 08 y Vto. acta de investigación penal suscrita por el funcionario David Velasco adscrito al CICPC donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y los objetos incautados; cursa al folio 11 memorandun Nº 9700-174-SDC-2144 suscrita por el funcionario Admar Rojas adscrito al área técnico del CICPC donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y explosivos; cursa al folio 12 y Vto. experticia de reconocimiento legal N° 672, suscrita por el funcionario Admar Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia haber de las características del arma de fuego incautada, características concluyendo los efectos que esta puede producir; al folio 13 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-16-876 de Remisión as los fines de que se practique experticia de mecánica y diseño y prueba de disparo al arma de fuego incautada. Y aunque si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescritas por ser de fecha reciente, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, Toda vez que solo cursa en el expediente el acta policial sin la presencia de testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios; por lo que a criterio de esta Juzgadora no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y estimando la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa, que aunque el imputado de autos presenta una medida cautelar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que el artículo 256 del COPP en su último aparte establece la posibilidad a criterio del Tribunal de Otorgar otra medida Cautelar Sustitutiva y vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, considerándose que la Privación Judicial Preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexta de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDIXSON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18416781, de estado civil soltero, nacido el 02-05-1985, domiciliado en calle la planta, casa S/N, cerca del Terminal, SANTA FE, Estado Sucre a quien se le inició la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 9 consistente en PRESENTACIÓN PERIODICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA SIETE (07) DÍAS, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDIXSON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18416781, de estado civil soltero, nacido el 02-05-1985, domiciliado en calle la planta, casa S/N, cerca del Terminal, SANTA FE, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia Líbrese boleta de excarcelación, adjunto a oficio. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 09:06 PM.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
DEFENSA PRIVADA

ABG. RUBEN GARCÍA

ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ESLENY MUÑOZ
IMPUTADO

EDIXSON JOSÉ SUÁREZ RAMOS


ALGUACIL,

JAVIER RONDON

JESUS COLON
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ALISSON PERNIA