REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004238
ASUNTO : RP01-P-2009-004238
En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 06:40 de la tarde, se constituyó en la sala No. 01 de esta sede judicial, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ y del Alguacil de sala JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-004238, seguida en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS CONTRERAS, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-87, de ocupación Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.345.398, domiciliado en la Calle Vargas, Casa 162, Cumaná, cerca del Mercado, Estado Sucre y JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-10-78, de ocupación MECÁNICO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.836.615, domiciliado en calle la juventud N° 5 frente a Tecnofrenos, de Cumaná Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Público Penal de Guardia ABG. LUISANI COLON. Acto seguido la Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo designa al Defensor Público de Guardia, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GREGORIO PEREZ Y DARWIN JESUS CONTRERAS (plenamente identificados en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento Abreviado y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando los mismos querer declarar; a este efecto se hace salir de sala a uno de los imputados, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse DARWIN JESUS CONTRERAS quien acto seguido expresó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al imputado JOSE GREGORIO PEREZ quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. LUISANI COLON, quien expone: Revisadas las actuaciones esta defensa considera que de acuerdo al acta policial que cursa en el folio 3, la cual indica que los ciudadanos no se opusieron ni ejercieron resistencia al momento de ser encontrados por los funcionarios y que los mismos no son causantes a que personas de la comunidad arremetieran de forma agresiva contra la comisión policial, además de esto al folio 16 queda demostrado que DARWIN JESUS CONTRERAS, no presenta registro policial y a pesar que JOSE GREGORIO PEREZ, presenta un registro del año 1999 esta defensa considera la aplicación de la libertad sin restricción por cuanto no están claras la participación de mis representados en el hecho. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído como ha sido lo expresado por los imputados y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Al folio 02 acta policial, suscrita por los funcionarios que efectuaron el procedimiento. Al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL ANTON. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ELIEZER LUIS DIAZ RAMOS. Al folio 09 cursa acta de investigación penal, al folio 12 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia del procedimiento efectuado. Al folio 13 cursa Inspección N° 2906. al folio 15 cursa examen médico legal donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, consistente en herida contusa en región parietooccipital derecha, de 2 centímetros suturada. Herida cortante en región interdigital del II y III dedos de mano izquierda no suturado. Contusión edematosa en región dorsal de mano izquierda. Al folio 16 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 235 donde deja constancia que DARWIN JESUS CONTRERAS, no presenta registros policiales y JOSE GREGORIO PEREZ presenta un registro policial por lesiones, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, merecedores de pena privativa de libertad y por cuanto su acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, y toda vez que se estima que los recaudos presentados por la vindicta pública, aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la representante fiscal, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, por considerarlo procedente y ajustado a Derecho acuerda imponer a los imputados DARWIN JESUS CONTRERAS, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-87, de ocupación Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.345.398, domiciliado en la Calle Vargas, Casa 162, Cumaná, cerca del Mercado, Estado Sucre y JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-10-78, de ocupación MECÁNICO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.836.615, domiciliado en calle la juventud N° 5 frente a Tecnofrenos, de Cumaná Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3, consistentes en: Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal por un lapso de 06 meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos DARWIN JESUS CONTRERAS, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-87, de ocupación Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.345.398, domiciliado en la Calle Vargas, Casa 162, Cumaná, cerca del Mercado, Estado Sucre y JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-10-78, de ocupación MECÁNICO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.836.615, domiciliado en calle la juventud N° 5 frente a Tecnofrenos, de Cumaná Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal por un lapso de 06 meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento Abreviado. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los mismos se retiran de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:02 de la tarde.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. LUISANI COLON
IMPUTADOS,
JOSE GREGORIO PEREZ DARWIN JESUS CONTRERAS
ALGUACIL,
JESUS COLON
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ALISSON PERNIA