REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000878
ASUNTO : RP01-P-2009-000878
En el día de hoy, 21 de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:00PM., se constituyó en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa en compañía del Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de secretario judicial de sala y del alguacil LUIS LAROSA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-0001535 seguida al ciudadano RASMAR BARRETO AGUIRRE; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Abg. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el imputado antes nombrado, previo Citación de esta ciudad y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora del imputado, Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escritos acusatorio presentado en fecha 16-07-09, el cual cursa a los folios del 70 al 79 de De la causa en contra del ciudadano RASMAR BARRETO AGUIRRE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.376.895, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha06-03-2009, siendo aproximadamente la 4:40 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron al sector de Quetepe, específicamente hacia un rancho del Estado Sucre elaborado de cartón y zinc, detrás de las viviendas nuevas, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal, para lo cual ubicaron a Fernando José Rodríguez, Diego Rincones y Gabriela del Valle Cardiet Márquez, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y una vez en el lugar fueron atendidos por el precitado ciudadano y al practicarle la respectiva revisión corporal, indicándosele si tenía en su poder alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, no encontrándose nada de interés criminalístico, y posteriormente los funcionarios acompañados de los testigos, procedieron a revisar el inmueble encontrándose en la pared de cartón en la parte trasera de la vivienda, específicamente en el suelo, tapado con una tapa de plástico de forma cilíndrica de color negro, 19 envoltorios de material sintético, ocho de color amarillo, nueve de color azul, dos de color amarillo con negro, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada cocaína y dos envoltorios de papel de aluminio con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado en actas. Solicito sean admitidas todas y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y así mismo el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado. Copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano RASMAR BARRETO AGUIRRE; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el imputado: esa marihuana la llevaba, porque en ese tiempo yo la vendía, y la policía me quito un dinero, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión de la misma considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total de la acusación fiscal por no reunir la misma a criterio de quien aquí defiende esos fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mi defendido, así como esos fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe del delito que acusa el Ministerio Público como lo es el Ocultamiento, no encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del COPP específicamente en sus numerales 2 y 3 por lo que esta defensa reitera la solicitud de desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a los artículos 318 numeral 1 y 4 en relación con el 330 numeral 3 ambos del COPP. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un posible y eventual juicio oral y público hago mías las pruebas proporcionadas por la fiscalía del Ministerio Público en principio de la comunidad de la prueba. Por otra parte considera esta defensa destacar lo siguiente, si bien es cierto que mi representado fue impuesto de una libertad sin restricciones la cual fuera posteriormente revocada por la corte de apelaciones de este circuito ordenando la privación de mi representado, no es menos cierto que mi defendido ha acudido voluntariamente a esta audiencia preliminar siendo la primera oportunidad para la cual fue citado lo que garantiza así las resultas del proceso y desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización tomando en consideración por la corte al momento de emitir la decisión aunado a esto no se materializó dicha orden de aprehensión por lo ya señalado por lo que mal puede este tribunal decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, cuando ni siquiera se ejecutó dicha orden de aprehensión por este Tribunal. Copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., En este sentido el Tribunal Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano RASMAR BARRETO AGUIRRE, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al imputado RASMAR BARRETO AGUIRRE; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, éste último disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, toda vez que de la revisión de la causa se observa que el acusado no registran antecedentes penales; se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, es decir seis (06) años de prisión. Finalmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al imputado RASMAR BARRETO AGUIRRE; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien si bien es cierto que existe una revocatoria de Libertad sin Restricciones emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 29-04-09, no es menos cierto que la orden de aprehensión no se hizo efectiva, aunado al hecho que el imputado de autos compareció al primer llamado realizado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar y tomando la Admisión de Hechos efectuada por el mismo, ya que se garantizó así la resulta y fin único del proceso que es la celebración de la presente audiencia desvirtuándose el peligro de fuga o de obstaculización, por lo anteriormente expuesto este Tribunal Acuerda mantener al Imputado de autos en estado de Libertad. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:00pm
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE
LA DEFENSA
Abg. ELIZABETH BETANCOURT
IMPUTADO
RASMAR BARRETO AGUIRRE
ALGUACIL,
LUIS LAROSA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ