REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001535
ASUNTO : RP01-P-2008-001535

En el día de hoy, 21 de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:00PM., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, en compañía del Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de secretario judicial de sala y del alguacil LUIS LAROSA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-0001535 seguida al ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIRREZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Abg. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el imputado antes nombrado, previo Citación de esta ciudad y EL Abg. CARLOS ZERPA, en su carácter de Defensor del imputado, Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escritos acusatorio presentado en fecha 30-05-2008, el cual cursa a los folios del 81 al 87 de acusación en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIRREZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 05 de Abril de 2008,Cuando fue puesto a disposición de esta Fiscalía por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional al imputado antes identificado, cuando en la referida fecha siendo aproximadamente las cinco de la mañana Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en la población de Chacopata, avistan un vehículo de color verde tipo pick up modelo fortaleza, con placas, con logotipos identificados de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre al cual se le indico se desviara procediendo a identificar al conductor del mismo siendo este Jorge Gregorio Amaiz, y a su acompañante MANUEL SALVADOR GUTIRREZ, quien al bajar del vehículo se observó que el mismo portaba en la mano derecha un arma de fuego, tipo revolver cromada, cacha de madera, serial 773852 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir e igualmente portaba en su cintura un koala color negro que al ser revisado se encontró en el interior del mismo un estuche de rollo de cámara fotográfica la cantidad de quince envoltorios de papel sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína y un envoltorio forrado en papel sintético de color rojo contentivo en su interior de cinco pedazos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en consecuencia procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MANUEL SALVADOR GUTIERREZ. Los funcionarios de la Guardia Nacional señalaron que en ese punto de control aproximadamente a las cinco de la mañana seis horas ante no había pasado ningún vehículo por se punto de control, el ciudadano que iba conduciendo el vehículo al practicarle revisión y no conseguirle ningún elemento de interés criminalístico manifestó no tener impedimento alguno en servir como testigo presencial tal y como se evidencia en acta de entreviota y esta citado para comparecer mañana en la fiscalía, de su entrevista hay cosas interesante tal y como se evidencia de acta de entrevista que corre inserta en las actuaciones el cual se permitió a leer a viva voz en esta sala de audiencias, yo mismo recibí el procedimiento de los funcionarios actuantes observe la droga y observe la marihuana en un escrito que acabo de realizar coloque como precalificación el Ocultamiento y el Porte Ilícito de Arma de fuego. Asimismo, continuó exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud y por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinal 1: debido a que se está en presencia de un hecho punible, que esta Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicitó la revocatoria de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por el Tribunal. Acto seguido el Juez impone al ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el imputado: esa marihuana la llevaba, porque en ese tiempo yo la vendía, y la policía me quito un dinero, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: una vez revisadas las actuaciones que conforma la presente causa y la exposición hecha por mi defendido, la defensa se opone a la admisión de la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que dicha calificación no se adapta a la circunstancias de los hechos ya narrado por el fiscal del ministerio público, toda vez, que el delito de ocultamiento y según lo establecido en el articulo 2 de la ley que rige la materia, en el numeral 20, dice que es toda acción a esconder o a disfrazar la tenencia ilícita de la sustancia a que se refiere esta ley y no existe en las actas procesales declaraciones de testigos o funcionarios policiales que evidencia que n mi defendido haya quitado de la vista la sustancia incautada, aunado a la declaración del vestigios de los hechos que riela al folio 69 quien manifestó haber visto la incautación de la sustancia denominada marihuana y no de cocaína tipo base o de algún arma de fuego por lo antes expuesto solicito a este tribunal el cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento al de distribución según lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP tomando en cuenta el peso neto que arrojo la sustancia incautada según experticia químico botánica realizada, así mismo solicito mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi auspiciado por haberla cumplido a cabalidad desde que fue decretada. Copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa donde solicita para su representado el cambio de calificación de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, este Tribunal lo estima procedente. En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MANUEL SALVADOR GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, apartándose del criterio Fiscal y acogiendo el solicitado por la defensa de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, en virtud de lo expuesto en esta sala de audiencias por el imputado de autos. Y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al imputado MANUEL SALVADOR GUTIERREZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4, ambo del Código Penal, éste último disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, toda vez que de la revisión de la causa se observa que el acusado no registran antecedentes penales; y existiendo un concurso ideal de delitos se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, es decir de cuatro (04) años de prisión para el delito de Distribución y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal la pena a imponer por el delito de distribución sería de dos (02) años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, sería de tres (03) años y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal la pena a imponer sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. En virtud que existe un concurso ideal de delitos en aplicación del artículo 88 del COPP, se impone al imputado de una pena de nueve (09) meses que sumando al delito mayor da como resultado una pena a imponer de (02) años y nueve (09) meses de prisión. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al imputado MANUEL SALVADOR GUTIERREZ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de Coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:20pm
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MILDRED TARACHE
LA DEFENSA

ABG. CARLOS ZERPA
IMPUTADO

MANUEL SALVADOR GUTIERREZ
ALGUACIL,

LUIS LAROSA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ