REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004143
ASUNTO : RP01-P-2009-004143
Visto el escrito presentado por la Abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensor Público Cuarta en Penal Ordinario este Circuito Judicial Penal; quien actuando en representación del ciudadano OSIRIS OSWALDO CAMPOS VÉLIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.273.205, consigna los recaudos exigidos mediante decisión de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se impuso al identificado imputado de medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Primero: En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), se decretó a favor del ciudadano OSIRIS OSWALDO CAMPOS VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.273.205, de 34 años de edad, residenciado en la calle principal del Sector Apamate de Casanay, Casa S/N, Parroquia Mariño, Estado Sucre; con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ. Asimismo se acordó la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la ley especial, medidas éstas consistentes en: No realizar actos de persecución o acoso por sí o por terceras personas en perjuicio de la victima. La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; entendiéndose que el cumplimiento de las medidas impuestas queda supeditado a la celebración de la audiencia en la cual se constituya la fianza previa revisión de los requisitos legales para su procedencia.
Segundo: consigna la defensa adjuntos a su escrito informes avalados por la Licenciada Nadiuska Visaez, Contador Público colegiado en los cuales se hace constar que los ciudadanos YELITZA COROMOTO CAMPOS MILLÁN y OSIRIS BAUTISTA CAMPOS MILLÁN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.876.663 y V-4.297.391, correspondientemente, quienes son presentados por la defensa a los fines de constituirse como fiadores del imputado de autos, y quienes se desempeñan como comerciante, devengan ingresos mensuales que alcanzan la suma de mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.900,00) y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,00), cantidades éstas que exceden el monto de treinta unidades tributarias (30 U.T.) exigido por el Tribunal, el cual asciende al monto mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.650,00); de la misma forma presentan constancias de residencia expedidas por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a través de las cuales se hacen constar que los ciudadanos YELITZA COROMOTO CAMPOS MILLÁN y OSIRIS BAUTISTA CAMPOS MILLÁN, residen en el referido municipio en las direcciones siguientes: Final Calle Venezuela, Casa S/N° y los Apamates de las Maravillas, respectivamente.
Se observa de esta forma, con los recaudos presentados que los fiadores reúnen los requisitos exigidos por este Juzgado, ya que han presentado constancia de residencia y certificación de ingresos, supliendo ésta a la constancia de trabajo requerida por el Tribunal, toda vez que se puede constatar que los potenciales fiadores se desempeñan como comerciantes, y es por lo que a criterio de esta Juzgadora son personas idóneas, para constituirse con fiadores. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la suficiencia de los recaudos presentados por la Abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública del ciudadano OSIRIS OSWALDO CAMPOS VÉLIZ, a los fines de la constitución de fianza, en los términos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se decretó a favor del ciudadano OSIRIS OSWALDO CAMPOS VELIZ, abundantemente identificado en autos; con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ. Se fija el día lunes, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) a las 3:45 P.m., como oportunidad en la cual habrá de celebrarse audiencia oral en la cual habrá de materializarse la fianza y se procederá a la imposición de las medidas que considere ajustadas a derecho este Tribunal con el objeto de asegurar la sujeción del imputado al proceso que es seguido en su contra. Cítese a la representación fiscal y a la defensa, instando a ésta última a hacer comparecer a los candidatos a fiadores en la fecha y hora indicadas. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA