REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001741
ASUNTO : RP01-P-2009-001741
En el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 08:45 AM, se constituyó en la sala N° 2-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR, acompañada de la Secretaria en funciones ABG. Andreina Almeida B, y del Alguacil Cesar Rengel, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2009-000174, en contra del imputado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ COVA, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio pescador, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Luis Antonio Rodríguez y Francisca Rodríguez Cova, residenciado en el Rincón de Araya Barrio Nuevo, rancho S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARÍNEZ (en sustitución de la abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ) y el imputado JESUS RAMÓN RIODRIGUEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-07-2009, que cursa a los folios 35 al 37 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ COVA, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio pescador, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Luis Antonio Rodríguez y Francisca Rodríguez Cova, residenciado en el Rincón de Araya Barrio Nuevo, rancho S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 25 de abril de 2009, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado ni los motivos ni las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ COVA del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos quienes manifestaron cada uno de ellos y de forma separada, querer declarar, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carolina Martínez, quien expuso: “no hago oposición presentada por el ministerio público, toda vez que considero que la misma de la revisión de las actuaciones reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del copp, en lo que respecta al numeral 3 de dicha norma, salvo que este tribunal observara una causal de nulidad y fuere decretado en este acto. Ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio público de cuerdo con el principio de la comunidad de la prueba y a lo que refiere los medios documentales solicito su admisión conforme a lo establecido en el articulo 339 del COPP y a la sentencia del tribunal supremo de justicia donde las mismas no pueden ser admitidas autónomamente sino con la declaración de los expertos que la practicaron. Solicito al tribunal una vez que se pronuncie en relación a la admisión o no de la acusación, se le otorgue la palabra a mi defendido y se le pregunte si se acoge o no a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el 376 del COPP. Solicito copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público cuando en fecha 25 de abril del año 2009, los funcionarios del IAPES Sargento Segundo Luis Carrillo y Agente Pascual Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Municipal N° 23 del Municipio Cruz Salmerón Acosta, según acta policial en la cual se deja constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; así como la incautación de un (01) arma de fuego, una bala calibre 38 SPL sin percutir, una bolsa elaborada en material sintético color amarillo, un short confeccionado con fibras naturales de color anaranjado, una franela, confeccionado con fibras naturales de color blanco y anaranjado, una camisa, confeccionado con fibras naturales de diversos colores y una de la comúnmente utilizada para motor fuera de borda, circunstancias estas que permiten a esta juzgadora: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ COVA, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 y 37 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó en forma clara ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Público, quien expone: oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito al Tribunal proceda hacer la rebaja correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del COPP, es decir de un tercio a la mitad de la pena así mismo solicito la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir cualquier otra causa que aminore la gravedad del hecho, y en este caso mi defendido goza de buena conducta predelicutal y por ende no ha sido juzgado por otro delito, razón por la cual solicito la aplicación de dicha atenuante. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este delito contempla una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, lo que sumado sus extremos da ocho años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara cuatro años de prisión como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar un año de prisión, quedando como pena a imponer tres años de prisión; el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar un tercio de la pena, rebajándole un año a los tres años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ COVA, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio pescador, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Luis Antonio Rodríguez y Francisca Rodríguez Cova, residenciado en el Rincón de Araya Barrio Nuevo, rancho S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) año de prisión, la cual se cumplirá aproximadamente el día 18/09/2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se ordena cese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad recaída en el Acusado de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, consistentes en presentaciones por ante la prefectura de Araya, por cuanto considera quien aquí decide que se cumplió con los motivos que dieron origen a la medida, referente a fin del proceso de garantizar la celebración de la presente audiencia, determinando el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en estado de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya a los fines de informar del cese de la medida cautelar que pesaba sobre el imputado de autos. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:30 a.m.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO JOSE ARAY.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. CAROLINA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO,
JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ.
EL ALGUACIL,
CESAR RENGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-