REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003975
ASUNTO : RP01-P-2009-003975

En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 3.00 PM de la tarde, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada del Secretario ABG. FRANCYS HURTADO y del Alguacil de Sala RONALD MAYZ, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral para imponer de la orden de aprehensión al ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada , Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del estado, el ABG. ESLENYS MUÑOZ Fiscal Primero del Ministerio Público y la Defensora Privado ABG. MARIA APARICIO N° impreabogado N° 89.849, domicilio procesal avenida Gran Mariscal 5 transversal, local n° 07, casa N° 07 Cumana, Estado Sucre y EL ABG. JESÚS LOPEZ. N° Impreabogado 39.926 domicilio procesal avenida Gran Mariscal 5 transversal, local n° 07, casa N° 07 Cumana, Estado. Seguidamente la ciudadana juez le informa al imputado de autos que debe ser asistido por un abogado de su confianza, por lo que se le pregunta si tiene abogado privado que lo asista en la presente causa; a lo que el mismo manifestó si tener abogado privado, los abogados antes mencionados; quienes estando presente en sala aceptan el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, impone al imputado de la orden de aprehensión que recae sobre su persona librada por este mismo Juzgado en fecha 05 de septiembre del 2009, y le explica el motivo de su aprehensión, y en ese sentido se le concede la palabra a la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien RATIFICA los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada , Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/09/2005, los cuales describió de una forma clara y precisa; por lo que se le solicitó orden de aprehensión en fecha 05/09/2009 y decretada por este Tribunal en la misma fecha 05-09-2009, imponiéndolo del motivo de la misma y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP. Solicito hacer la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto los extremos establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia, así como ratificar la orden de aprehensión en contra de los otros ciudadanos. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y en consecuencia expone: yo no tengo nada que ver con eso yo estaba en la casa venia de un entierro y esa persona se encontraba allá y como a las 11 lo llamaron el se fue y yo me a coste y en la mañana una tía me dijo que me estaban buscando para matarme y como estaba asustado me fui para que mi mama y me dijo que me entregar y ver para que me estaban buscando y yo me entregue porque no tengo nada que ver con eso, el se fue como a las 11 de la noche y yo no tengo nada que ver, a mi mujer la trataron mal y golpeándola contra la pared , nosotros veníamos de un entierro y el estaba ahí, era el entierro de un muchacho de araya , es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, Abg. JESÚS LOPEZ; quien manifestó: “ esta defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio publico ya que nuestro defendido no tiene nada que ver con los hechos y que de manera voluntaria hizo acto de presencia por lo que no se da el peligro de fuga ya que se puso a derecho para saber porque lo estaban buscando, el ministerio publico dice de que hay una presunción de una comisión del delito pero debe haber una presunción de la inocencia del mismo tal como lo estable la carta magna asi mismo no existe una investigación que hallá elementos de interés criminalisticos que pongan a nuestro defendido en los hechos no se le consiguió arma alguna ni tampoco las conchas que pudieran estar incursa no hay nadie que lo señale en el hecho, en este caso va a entregarse y es el unico que queda detenido por lo que se viola el debido proceso por lo que solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, imposición de orden de aprehensión librada por este mismo Juzgado y la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; en contra del imputado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que: Es presentado por ante este Tribunal escrito suscrito por el Abogado Edgar Rangel Parra, procediendo como Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se librara ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2°, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ.; argumentando que se evidencia de lo recabado que es autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso. Ahora bien, recibidas actuaciones que guardan relación con la detención del imputado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; junto con solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: que según acta de investigación penal suscrita por el funcionario KIBERCH ARENAS, en la cual deja constancia que junto a los funcionarios Inspector CESAR FLORES, Sub. Inspector CARLOS MARCANO, Detective LOLYMAR NARVAEZ y los agentes, EDGAR GUERRA Y PEDRO RAMOS, se dirigieron hacia el barrio las palomas, detrás del Terminal de pasajeros de esta ciudad, linderos con los galpones de la empresa MOYTOCA, con la finalidad de practicar pesquisas en torno al caso. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana que no quiso identificar por temor a futuras represalias quien manifestó que los sujetos que le habían dado muerte al ciudadano de nombre DAVID, quien es trabajador de la empresa TOYOTA de Venezuela, en horas de la noche del 03 de septiembre de 2009 habían sido “DARWIN EL FLACO” Y “EMILIO”, quienes residen en el sector boca de río y en el sector Bella vista, todo esto producto que el día 31-08-09 dos sujetos los cuales responden al nombre de “RUBENCITO” Y “WUILITA”, le dieron muerte y le causaron lesiones a unos muchachos que responden a los nombres de JESUS ARGENIS Y NELCELIS, respectivamente, cuyo hecho se suscitó en la Av. PERIMETRAL, frente a la empresa ATOPESCA, de igual manera indicó que el padre del ciudadano hoy occiso, el cual responde al nombre de RAUL RODRIGUEZ y otro conocido como “MELVIS EL GORDO”, quien manifestó en la zona a viva voz que los que le dieron muerte a su hijo de nombre ARGENIS fueron “RUBENCITO” Y “WUILITA” y que por ende iba a mandar a matarlos o en su defecto iba a mandar a matar a cualquier persona del sector detrás de la empresa MOYTOCA, por lo que estos sujetos mencionados (“DARWIN EL FLACO” Y “EMILIO”), se apersonaron en el referido sector con el objeto de darle muerte al sujeto mencionado como WUILITA o a cualquiera de su banda y al ver que el mismo no se encontraba en la zona, fue cuando venía de su trabajo a las doce y diez de la noche DAVID quien trabajaba en TOYOTA, y es cuando DARWIN EL FLACO Y EMILIO, disparan y le dan muerte a pocos metros de su vivienda. Ahora bien a criterio de quien aquí decide existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor de la comisión del delito que se le imputa, demostrándose este supuesto con: Acta de investigación Penal, Inserta al folio 02 y 03 y su vto. Inspección Nº 2732. cursante al folio 04; Inspección Nº 2733, cursante al folio 05; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a los folios 06 y 07; Acta de Entrevista a la ciudadana Carmen Emilia Barreto Segura cursante al folio 08; Acta de Entrevista al ciudadano Heraclio José Serrano González cursante al folio 09; Acta de Entrevista al ciudadano José Gregorio Cova; Acta de Entrevista al ciudadano Antonio José Medina al folio 11; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 541, practicada a Cinco (05) conchas de balas y a Un (01) proyectil, cursante al folio 12 y su vto.; acta de investigación penal al folio 23 y 24; al folio 25 cursa acta de entrevista de la ciudadana Luisa Zapata, al folio 26 acta de investigación penal de fecha 03-09-2009; al folio 29 copia certificada del acta de defunción del ciudadano David José Rodríguez Rivero; al folio 30 cursa Oficio Nº 2350-B-0318-09 de fecha 03-09-2009; cursa a los folios 31 su vto., y 32 acta de investigación penal de fecha 03/09/2009, al folio 33 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1159-09, a los folios 34 y 35 acta de entrevista rendida por la ciudadana Aryelis del Carmen Rodríguez Rengel; al folio 36 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 553, al folio 50 y 51 acta de investigación penal donde se señala entre otras cosas que 3 personas de sexo femenino quienes manifestaron ser integrantes del consejo se seguridad comunal del barrio las palomas, informaron que los ciudadanos DARWIN EL FLACO Y EMILIO fueron los que asesinaron al ciudadano David Rivero. Al folio 80 y 81 acta de investigación penal, al folio 88 inspección técnica N° 2741, al folio 97 memorandun N° 15872, al folio 87 oficio N° 2360-B-0319-09, al folio 99 y 100 acta de entrevista de la ciudadana Yesenia Gutiérrez Rangel, al folio 115 Protocolo de Autopsia practicado a la victima de autos, al folio 116 se refleja los registro policiales del imputados de autos, al folio 117 experticia de reconocimiento legal Nº 554, al folio 143 auto acordando orden de aprehensión al ciudadano hoy presente en sala, al folio 208 acata de investigación penal de fecha 14-09-09, suscrita por funcionarios del cicpc donde se deja constancia de la aprehensión del imputados hoy en sala, al folio 212 acta levantada por fiscalia del ministerio publico sobre la comparecencia del acusado de autos; elementos estos que analizados conjuntamente llevan a la convicción de quien aquí decide de que tal y como ha sido señalado en la Decisión dictada por este Despacho en fecha 05 de septiembre del corriente año, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, encontrándose así lleno el extremo previsto en el numeral 1 del articulo 250 del texto adjetivo penal, procediendo este Despacho a analizar los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3, es así que se observa al primero de los nombrados que el mismo se encuentra cubierto toda vez que cursan en la causas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el hecho punible investigado los cuales fueron descritos supra, en cuanto al numeral 3 considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, previo análisis de los supuestos contemplados en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, evidenciándose que se configura el peligro de fuga, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que nos encontramos en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente; en segundo lugar por la magnitud del daño causado toda vez que el bien jurídico afectado es el DERECHO A LA VIDA, el cual es de rango Constitucional y se encuentra protegido por nuestra Carta Magna y legislación patria; En cuanto al peligro de obstaculización esta Sentenciadora estima que el mismo se halla acreditado, ya que con base en los razonamientos supra transcritos puede llegarse a la conclusión, que existe la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir en coimputados, testigos, victimas o expertos para que estos se comporten de manera desleal o reticente. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DADA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículos 250 numerales 1°, 2° y 3; y 251 numerales 1°, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ; Por todo lo antes expuesto se desestima así la solicitud de la defensa. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, previa solicitud de la defensa y no habiendo objeción por parte del fiscal del Ministerio Público. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA y oficio al Comandante general de la policía del estado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:45 pm.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ESLENYS MUÑOZ
LA DEFENSA,

ABG. JESUS LOPEZ

ABG. MARIA APARICIO
EL IMPUTADO,
DARWIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
EL ALGUACIL,
RONALD MAYZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO