REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004121
ASUNTO : RP01-P-2009-004121

En el día de hoy, 16 de Septiembre del año 2009, siendo las 2:40 pm, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado sexto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR, quien se encuentra acompañado de la secretaria Judicial ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS y del Alguacil JUAN BASTARDO, Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004121, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.901, soltero, nacido el 28-07-1990, residenciado en el Barrio Caiguire, calle principal, Casa S/N, cerca de la licorería el cochino, cumanacoa, municipio montes, estado sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente XXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinta del Ministerio Público, y el defensor JESUS MAIZ, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. Seguidamente El Tribunal hizo saber al imputado de sus derechos de hacerse asistir de abogado de su confianza y el mismo manifestó NO CONTAR con Defensor Privado, designando en este acto como defensor de confianza al defensor publico de guardia Abogado Jesús Maíz, quien estando presente en sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, se le hace entrega de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se le impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado el día 15-09-2009, en virtud que fuere aprehendido el ciudadano Juan José Marcano, ya que el mismo guarda relación con los hechos se inician en fecha 11 de septiembre de 2009, en el sector en la segunda etapa de la Granja, por la quinta calle; en dicho lugar se encontraba el ciudadano Ronald J. Alfonzo, donde igualmente se apersona un ciudadano conocido como JUAN POLLON, en compañía del ciudadano FRANK JOSE VILLAFRANCA, el adolescente JAVIER RINCONES y dos personas más desconocidas, en ese momento el ciudadano mencionado como Juan Pollon le dice a Ronald que si estaba enamorado de él y Ronald le responde que si él era marisco (sic), en virtud de esto, Frank Villafranca saca a relucir un Chopo que portaba y se lo entrega a Juan Pollon, procediendo éste a dispararle a Ronald, sin lograr impactarlo, toda vez que falla en su acción, pero por el contrario logra impactar a la adolescente Yessica Márquez quien se encontraba sentada frente a su casa, causándole varias heridas de gravedad en su cuerpo, las cuales ameritan asistencia médica por 10 días y curación e incapacidad por 50 días. Cuando Juan Pollon trata de armar nuevamente el Chopo, Ronald comienza a forcejear con éste para evitar se herido, pero logra salir corriendo con el arma en sus manos y en compañía de Frank Villafranca y el adolescente, algunos vecinos salen detrás de estos, logrando alcanzar a Frank Villafranca y a un adolescente mencionado como Javier Rincones, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.901, soltero, nacido el 28-06-1990, residenciado en el Barrio Caiguire, calle principal, cumanacoa, municipio montes, estado sucre, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, en virtud de orden de Aprehensión emanada de este Juzgado, actuación esta que cursa al folio 71 en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente XXXX. Por todas las razones anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, plenamente identificado, precalificar el delito como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente XXXX; en consecuencia solicito se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos antes mencionados plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 numerales 1, 2 ,3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y que se expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: “ eso no fue intención mía de darle a ella sino a ronald, el me estaba presionando mucho, donde me veía me quería golpear, un día me saco un arma bancaria, y me dijo que me iba a matar y a veces yo iba caminando y el me amenazaba y no me gustaba y yo estaba lleno de odio y fue cuando decidí hacer un chopo con mis propias manos, no lo soportaba y si iba a una fiesta con unos amigos, el me fastidiaba, que por cierto están dos amigos míos detenido, que no tienen que ver nada con esto, el saltó a agredirme y fue cuando yo le respondí y mala suerte que agarre una persona inocente y decidí presentarme, no fue mi intención en darle a esa niña. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. JESUS MAIZ, quien expone: de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la CNRB, esta defensa en nombre y representación de Juan José marcano gamboa a quién la fiscal del ministerio público le esta imputando el delito y lo precalifica como homicidio intencional simple en grado de frustración previsto y sancionando en el articulo 405 del CP, en relación con el encabezamiento segundo aparte del 80 ejusden; esta defensa, siendo la oportunidad esgrime los siguientes alegatos, si bien es cierto que estamos en un delito que merece pena privativa de libertad, que el mismo es de data reciente, no es menos cierto que no se encuentra suficientes elementos de convicción que la conducta de mi defendido se subsuma en el delito precalificado, y eso se evidencia de lo narrado por él en esta sala, cuando menciona que su intención nunca fue de causarle el daño a la victima en este caso que es la adolescente Jessica Celeste Márquez Veliz, sino que su intención iba dirigida a causarle un daño a ronal Alfonso Ortiz, a criterio de la defensa, estamos en presencia de unas presuntas lesiones que puede ser graves por la magnitud del daño causado, de igual manera cabe destacar que el mismo se presento voluntariamente ante el órgano policial, sin percatarse que existía una orden de captura en su contra de lo expuesto no se encuentra las previsiones señaladas en su ordinal tercero que establece una presunción razonable del peligro de fuga o en su defecto de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por los argumentos señalados ya que el mismo se presento por ante el órgano policial dicho comportamiento, indica pues su voluntad en someterse al proceso tal como establece el articulo 251 ejusdem en su ordinal 4, de lo señalado esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal en el sentido de la precalificaron y de la medida de privación que fue solicitada ya que la misma puede ser satisfecha con una medida menos penosa, de lo expuesto esta defensa solicita una mediad cautelar sustitutiva de libertada de presentaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN JOSE MARCANO GAMBOA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente XXXX, y donde la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de liberta; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXX, donde la fiscal del Ministerio Público califica la participación del ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cuya pena es de 12 a 18 años, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente XXXX y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que devienen en la apertura de la presente causa ocurren en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de auto, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende a la Denuncia formulada por el ciudadano RONALD JOSE ALFONZO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.416.530, residenciado en la Segunda Etapa de la Granja, quinta calle, casa N° 147, Cumanacoa, en la cual expone: “ Bueno, es el caso que yo me encontraba en la quinta calle donde vivo, cuando pasa un sujeto a quien conozco por Juan Pollon, quien andaba en compañía de cuatro personas más, entre ellos uno a quien conozco por el nombre de FRANK y me dice que si yo estaba enamorado de él y yo le dije que si él era marisco, es cuando él le dice a Frank que pelara la bicha, Frank saca a relucir un chopo y se lo entrega a Juan Pollon y este me dispara pero no logra herirme, es cuando éste trata de volver a armar el chopo, en ese momento yo me lanzo encima y comenzamos a forcejear, pero este logra salir corriendo con el chopo, luego algunos vecinos logran capturar a uno de ellos el que conozco por el nombre de Frank, en ese instante se presenta la policía y le da captura a otro sujeto que estaba en compañía del que me disparó, luego a pocos minutos se llevan para el hospital a una muchacha que estaba sentada frente a su casa con un tiro en la parte intercostal derecha. Folio 02. Acta policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por INSPECTOR (IAPES) GREGORI CEDEÑO, adscrito a la Comisaría del Municipio Montes, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 9:00 horas aproximadamente de la noche del día en curso, me encontraba en labores de patrullaje...nos trasladáramos al sector la Granja detrás de los bomberos Municipales… al llegar al sitio pudimos observar una aglomeración de personas golpeando a un ciudadano a quien le gritaban asesino y el cual no los entrega el ciudadano RONALD JOSE ALFONSO ORTIZ… al legar al sitio y buscar entre la maleza pudimos encontrar escondido dentro de una nevera a uno de los ciudadanos señalados por la comunidad como participante del hecho no así el arma utilizada en esta acción delictiva… Es todo. Cursante al folio 03. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ACOSTA GUZMAN, en fecha 12-09-2009, en la sede del CICPC, sub Delegación Cumaná. Folio 14. .- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANGELA ROSA GIL, en fecha 12-09-2009, en la sede del CICPC, sub Delegación Cumaná. Folio 16. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 17. Informe médico Forense N° 162, de fecha 12-09-2009, sucrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, correspondiente al examen médico legal practicado a la adolescente XXXX, en el cual se evidencian las múltiples heridas que presentó la adolescente, con “ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DIAS, CURACION E INCAPACIDAD POR 50 DÍAS. SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. Folio 19. Acta de Entrevista realizada al ciudadano MANUEL CELESTINO MARQUEZ SÁNCHEZ, en fecha 12-09-2009, en la sede del CICPC, sub Delegación Cumaná. Folio 20. acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 21.Inspección No. 2841, de fecha 12-09-2009, practicada por los funcionarios NICOLAS VELÁSQUEZ y PEDRO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, en: SECTOR LA GRANJA, SEGUNDA ETAPA, CALLE PRINCIPAL, CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Folio 22. Experticia de Reconocimiento Legal N° 578, de fecha 12-09-2009, suscrita por el funcionario NICOLAS VELASQUEZ, realizada a. 01.- “DOS (02) SEGMENTOS DE PLOMO DE COLOR GRIS LOS CUALES SE ENCUENTRAN DEFORMADOS EN SU CONFORMACIÓN. 2.- UN (01) CARTUCHO DE PROYECTILES DE MATERIAL SINTETICO”. Al folio 23. acta administrativa de fecha 14-09-2009, levantada por este Juzgado Sexto de Control, mediante la cual se deja constancia que por llamada telefónica se ordena la aprehensión del ciudadano Juan José marcano gamboa, previa solicitud del fiscal del ministerio público, todo de conformidad con el articulo 250 COPP. Cursante al folio 50. Auto de fecha 14-09-2009, mediante la cual se ordena la orden de aprehensión del imputado Juan José Marcano Gamboa, cursante al folio 59. acta de investigación penal de fecha 14-09-2009, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia, de la detención del imputado Juan José Marcano Gamboa, cursante al folio 71,. Memorandun N° 2101, de fecha 14 de Septiembre de 2009, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, “NO PRESENTA ENTRADAS POLICIALES”. Cursante al folio 74. Asimismo, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; ciertamente en la presente causa se ponen de manifiesto el Parágrafo Primero y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cuya pena es de 12 a 18 años, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 ejeusdem, en perjuicio del adolescente XXXX, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan considerables puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. El ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito contra las personas toda vez que la victima es una adolescente que se encuentra en estado de gravedad. Es en atención a lo expresado que considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.901, soltero, nacido el 28-06-1990, residenciado en el Barrio Caiguire, calle principal, cumanacoa, municipio montes, estado sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente XXXX; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Comandante de policia de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:40PM.
JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA,
ABG. JESUS MAIZ


IMPUTADO
JUAN JOSE MARCANO GAMBOA


ALGUACIL
JUAN BASTARDO
SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS