REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004143
ASUNTO : RP01-P-2009-004143

Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de Septiembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 6:05 p.m.; se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la ABG. ROSSIFLOR BLANCO en funciones de secretaria judicial de guardia y el Alguacil CÉSAR RAMOS, en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2009-004143 seguida al ciudadano OSIRIS OSWALDO CAMPOS VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.273.205, de 34 años de edad, residenciado en la calle principal del Sector Apamate de Casanay, Casa S/N, Parroquia Mariño, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la ley especial, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con sujeción a los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3°, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado, el Abg. Pedro Aray, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto.
DE LO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la ley especial, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con sujeción a los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3°, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSIRIS OSWALDO CAMPOS VELIZ, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 13 de septiembre de 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA SEXUAL EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Así mismo solicitó se siga la investigación por el procedimiento especial y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción querer declarar y expuso: “Nosotros fuimos a una fiesta y estábamos bailando para darle celos al marido, ya que, aproximadamente yo tenia relaciones con ella desde hace aproximadamente dos meses; ella me lo propuso y como a las 3 de la mañana ella me dijo para encontrarnos en su rancho entonces le dije que no que ahí estaba el marido y me dijo que no me preocupara que ella hablaba con él para que se quedara en la fiesta, cuando yo llego al rancho ella está acostada y yo le toqué la puerta, ella me dice que me quede tranquilo y que me vaya porque eso era para darle celos a él, en ese momento, llega el marido y empezamos a discutir y en eso él entró violento a su rancho con un machete para darle y ella empezó a gritar y dos hermanos de ella me cayeron a golpes a patadas y cuando me recordé me conseguí con la cabeza partida y con muchos golpes, yo no sabia quien era yo, fui la casa a echarme un baño e irme a curar a un centro asistencial, cuando en el camino me consigue la patrulla y al preguntarme el nombre le contesté y me dijeron que quedaba detenido por intento de violación.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Omaira Guzmán, quien pregunta al imputado: Usted llegó a tener relaciones con la que aparece como victima en el presente expediente; a lo que el imputado contestó: No, esa noche. manifestó: “Vista la solicitud de privación presentada por el fiscal, aparte de que se le ratifiquen medidas de protección y seguridad, la defensa solicita se deje sin efecto esa solicitud de privación dado que se observa que el Fiscal está actuando contrario al contenido y propósito de esta ley, ya que no están dadas las condiciones para que se le impute el delito precalificado por la fiscalia a mi defendido; hay ciertas circunstancias que en la denuncia de la victima son contestes con la declaración de mi defendido; y de acuerdo a las experiencias como ser humano y como mujer es la actitud de la victima en cuanto a que esta victima se retiró a su casa de la fiesta y le dijo a su marido que él se quedara, además de que el examen médico forense sólo refiere lesiones y no se evidencia que fue por abuso sexual; no pudiendo medir con esto que hubo una intención es decir el constreñimiento a realizar una determinada conducta; descartándose de que se pretendía realizar una violación sexual; es decir, ni siquiera se puede determinar en este caso, el delito de actos lascivos, por lo que en atención al principio de principio de inocencia que le asiste a mi defendido, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en el delito que le imputa el Ministerio Público; es suficiente con la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas a mi defendido; pero en caso de que el Tribunal considere la aplicación de una medida ésta sea menos gravosa y de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la ley especial, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con sujeción a los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3°, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, observa que acompañan a la solicitud fiscal: Acta de Denuncia de fecha 13-09-09, realizada por la ciudadana JHOANA JOSEFINA RODRÍGUEZ cursante al folio 02 y vto., quien manifestó lo siguiente: “…vengo a denunciar al ciudadano Osiris Campos (vecino) quien en horas de la madrugada del día de hoy se metió a mi casa, y yo estaba dormida, él se me trepó encima de mi, pero yo sentí el peso y al tocarlo noté que no era mi marido, como pude me lo quité de encima pero éste luchó conmigo antes para no hacerme parar, me agarró por los brazos fuerte y trataba de quitarme la bluma a la fuerza, hasta que saqué fuerza y lo eché a un lado éste me coleó por los cabellos y me echó hacia atrás, yo agarré una escoba que estaba cerca y comencé a darle hasta que pude salir corriendo para la casa de mi mamá y le dije lo sucedido en seguida llegaron mis hermanos y salieron coleándolos, después de esto no se más nada…”. Examen físico practicado a la ciudadana Yohana Rodríguez en el Ambulatorio Urbano I de Casanay, cursante al folio 03, en donde se evidencia múltiples traumatismos y violencia física. Acta de Procedimiento en donde se deja constancia de la detención del ciudadano Osiris Oswaldo Campos cursante al folio 07. Examen Médico Legal cursante al folio 19 practicado a la ciudadana Johana Josefina Rodríguez, en donde se evidencia contusión equimótica en ambos brazos y dolor a nivel cervical con curación e incapacidad por seis (06) días; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión de un delito que la representación fiscal ha calificado como VIOLENCIA SEXUAL EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, asimismo se puede afirmar que de las referidas actuaciones se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en la perpetración del hecho; ahora bien, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en lo que respecta al tercer requisito exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el imputado tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno; en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSIRIS OSWALDO CAMPOS VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.273.205, de 34 años de edad, residenciado en la calle principal del Sector Apamate de Casanay, Casa S/N, Parroquia Mariño, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la ley especial, medidas éstas consistentes en: No realizar actos de persecución o acoso por sí o por terceras personas en perjuicio de la victima. La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; entendiéndose que el cumplimiento de las medidas impuestas queda supeditado a la celebración de la audiencia en la cual se constituya la fianza previa revisión de los requisitos legales para su procedencia. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. -
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL