REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004142
ASUNTO : RP01-P-2009-004142

En el día de hoy, catorce (14) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 3.05 de la tarde, se constituyó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. María Victoria Aguilar García, acompañada del Secretario Judicial Abg. Daniel Salazar Velásquez y el Alguacil ciudadano Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano Kevin Luis Maza Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.965, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón de esta ciudad, Primera Etapa, Calle N° 06, Casa N° 358, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004142, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jesmaly Andreína Rodríguez. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray, el Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz Romero y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que cuenta con Defensor Privado siendo el mismo el Abg. Hernán Ortiz Romero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.522, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, piso 01, oficina 04, de esta ciudad, quien estando en la sala de audiencias fue debidamente juramentado por el Tribunal manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano Kevin Luis Maza Dimas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jesmaly Andreína Rodríguez, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano Kevin Luis Maza Dimas, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Ortíz, quien manifestó: Esta defensa no hace oposición a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, así como lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 01, acta de denuncia formulada por la ciudadana Jesmaly Andreína Rodríguez, víctima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursa al folio 03, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 cursa inspección técnica N° 2847, efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de los hechos; al folio 08, cursa acta de fecha trece (13) de septiembre del dos mil nueve (2009), a través de la cual se imponen de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos y contra del imputado, quien la suscribe; al folio 11 cursa memorando en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes, asimismo por cuanto el fin último de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial es salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, se hace procedente acordar el pedimento efectuado por la vindicta pública; y estando aún en lapso de investigación, se acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado Kevin Luis Maza Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.965, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón de esta ciudad, Primera Etapa, Calle N° 06, Casa N° 358, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano José Kevin Luis Maza Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.965, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón de esta ciudad, Primera Etapa, Calle N° 06, Casa N° 358, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jesmaly Andreína Rodríguez. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:10 de la tarde.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO JOSÉ ARAY
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. HERNAN ORTÍZ
IMPUTADO,
KEVIN LUIS MAZA
ALGUACIL,
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR