REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004137
ASUNTO : RP01-P-2009-004137

En el día de hoy, catorce (14) de septiembre de 2009, siendo las 5:30 pm; se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano SANTOS JOSÉ URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.189.545, de 61 años de edad, soltero, sin oficio definido, fecha de nacimiento 11-09-1948, hijo de Mercedes Urbaneja y de Juan Bautista Salazar, residenciado en el Caserío Bichoroco, Parroquia San Fernando de Cumanacoa, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URBANEJA ASTUDILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. OMAIRA GUZMAN y el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12 de septiembre de 2009, siendo las 11:50 de la mañana, ingresó al Centro de Diagnóstico Integral de la Población de Arenas en un vehículo particular un ciudadano quien presuntamente fue golpeado con un objeto contundente (palo), quien fue identificado como Miguel Ángel Urbaneja Astudillo, quien presentó diagnóstico de la galeno tratante Trauma ocular en ojo derecho con profusión del globo ocular, a consecuencia de haber sido golpeado con objeto contundente (palo) por su progenitor, ciudadano SANTOS JOSE URBANEJA…”; ratificando la solicitud de Privación Judicial contra el ciudadano SANTOS JOSÉ URBANEJA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URBANEJA ASTUDILLO; por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que llegara a imponerse en su termino medio supera los tres años. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado SANTOS JOSÉ URBANEJA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: El me falto los respetos me tiró un machetazo y yo agarré un palo para tirárselo a él, yo tengo unos testigos una señora que se llama María Rodríguez y otra llamada Merkis, es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “De la revisión que se hiciera a las presentes actuaciones, consta examen médico forense, donde se aprecia las lesiones que le produjo mi defendido al ciudadano Miguel Angel Urbaneja Astudillo, mas no aparece en las mismas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, mi defendido manifiesta que la víctima quien es joven lo tenía amenazándolo e inclusive agarro un machete para lanzárselo y el agarró el palo para lanzárselo, permanece latente la presunción de inocencia, y visto que el fiscal esta solicitando la privación de libertad, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para privarlo,k que se estudie la posibilidad de una medida cautelar de posible cumplimiento, aunado a que se observa que es la primera vez que este señor el cual tiene 61 años de edad se encuentre involucrado en un hecho delictivo, el peligro de fuga no se encuentra acreditado en este caso, solicito copias simples. Es todo. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL URBANEJA ASTUDILLO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa acta policial de fecha 12 de septiembre de 2009 donde se deja constancia de las circunstancias del hecho investigado y en la que se resalta que en fecha 12 de septiembre de 2009, siendo las 11:50 de la mañana, ingresó al Centro de Diagnóstico Integral de la Población de Arenas en un vehículo particular un ciudadano quien presuntamente fue golpeado con un objeto contundente (palo), quien fue identificado como Miguel Ángel Urbaneja Astudillo, quien presentó diagnóstico de la galeno tratante Trauma ocular en ojo derecho con profusión del globo ocular, a consecuencia de haber sido golpeado con objeto contundente (palo) por su progenitor, ciudadano SANTOS JOSE URBANEJA. Al folio5 cursa el registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la que se resalta el objeto contundente (palo). Al folio 7, cursa acta de investigación penal, debidamente suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Agente Rafael Mendoza. Al folio 11 cursa informe médico suscrito por la Dra. Carmen R Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C practicada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL URBANEJA ASTUDILLO, en la que se concluyó: “… Asistencia Médica por diez (10) días. Tiempo de curación e incapacidad: Cuarenta y Cinco (45) días. Secuelas Pérdida del ojo derecho. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 578 de fecha 13 de septiembre de 2009; debidamente suscrita por el experto Vicente Rivero, en la que se concluye que: “… con la pieza descrita en el numeral 1, utilizada como objeto contundente, se puede ocasionare lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la fuerza aplicada con la misma...” Asimismo este Tribunal deja constancia que cursa al folio 13 del expediente memorando emanado del agente de área técnica policial del C.I.C.P.C, en la que se señala que el ciudadano URBANEJA SANTO JOSÉ no presenta registro policial; sin embargo Este Tribunal Sexto de Control, al analizar todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman este asunto penal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3 del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Defensora Pública y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta manera la solicitud fiscal; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano SANTOS JOSÉ URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.189.545, de 61 años de edad, soltero, sin oficio definido, fecha de nacimiento 11-09-1948, hijo de Mercedes Urbaneja y de Juan Bautista Salazar, residenciado en el Caserío Bichoroco, Parroquia San Fernando de Cumanacoa, estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, y prohibición de acercarse a la victima ciudadando Miguel Angel Urbaneja Astudillo. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde esta misma sala de audiencia. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscal séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 5:50 P.M.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO JOSÉ ARAY
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. OMAIRA GUZMAN
IMPUTADO,
SANTOS JOSÉ URBANEJA

ALGUACIL,
JESÚS COLÓN

SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ