REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004136
ASUNTO : RP01-P-2009-004136
En el día de hoy, QUINCE (15) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:30 PM, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, quien se encuentra acompañado del secretario de Guardia, ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS y del Alguacil CÉSAR RENGEL; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004136, seguida en contra del imputado JEFERSON RAFAEL SALAZAR CUMARES, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.631.962, nacido en fecha 16-11-1988, soltero, de ocupación vigilante, hijo de Arístides Salazar Cumares y Ana Elizabet Cuamares, residenciado en Barrio Cumanagoto primera, vereda E-1, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa a la defensora pública de guardia la Abg. Omaira Guzmán, ingresa a la sala, acepta el cargo recaído en su persona, se le hace entrega de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 14/09/2009, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado JEFERSON RAFAEL SALAZAR CUMARES; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha 12 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios detectives KIBERT ARENAS CABRERA, EDGAR AROCHA, RAFAEL GUTIERREZ, OMAR MARTINEZ, AGENTES JOSÉ VÁSQUEZ, HUGO DOMÍNGUEZ Y EDGAR GUERRA; todos adscritos al C.I.C.P.C, se trasladaron hasta el Barrio Cumanagoto, con la finalidad de pesquisar en torno a un caso relacionado con un homicidio y con el objeto de ubicar y citar un a un sujeto llamado JEFFERSON. Una vez en la mencionada barriada, en momentos que se encontraban en las adyacencias del sector 01, específicamente cerca de la vereda E-1, avistaron a un sujeto desconocido, el cual portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, que al notar la presencia de la comisión policial, optó por emprender veloz carrera hacia la referida vereda, por lo que se inició una persecución sobre el mismo, introduciéndose éste en el interior de la tercera casa a mano izquierda de la vereda, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el art. 210 primer aparte del COPP; a introducirse también en dicha causa identificándose los funcionarios como del C.I.C.P.C; siendo recibidos por la ciudadana Ana Cumares, quien manifestó ser propietaria de la vivienda acompañada del ciudadano Wilfredo Antón, quienes sirvieron de testigos del presente procedimiento, además de los testigos LUIS GABRIEL CARVAJAL Y WILMAN ELIA REINA. Al realizar la revisión de la vivienda, se encontró en el segundo cuarto, el cual se encontraba deshabitado en un bolso de color azul con logos de colores, en donde se lee DISNEY, dos bolsas transparentes contentiva cada una de un trozo de la presunta droga denominada Crack, y una hijilla marca Gillette y en el tercer cuarto en el cual se encontraba el ciudadano JEFFERSON RAFAEL SALAZAR CUMARES, se encontró sobre un mueble tipo peinadora una caja de zapatos color negra marca Tommy Hilfiger, contentiva de un trozo de panela de residuos vegetales presunta droga denominada Marihuana, envuelta en material sintético de color azul, una bolsa de color negro, contentiva a su vez de ochenta y tres (83) envoltorios de color azul, de la presunta droga denominada Cocaína, un envase de color blanco, con una calcomanía de colores contentivo de residuos de la presunta droga denominada crack, asimismo un colador de color verde y blanco, dos hojillas marca Gillette, un rollo de hilo color amarillo y uno de color negro, una tijera de color rojo y una funda de pistola de color negra; de igual manera sobre esta misma peinadora se localizó una lata de leche en donde se lee LA CAMPIÑA, la cual al ser destapada contenía la cantidad de ciento noventa y cuatro (194) envoltorios de papela aluminio, contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, preguntándosele a este ciudadano sobre la pertenencia de esta sustancias, manifestando éste que era de su propiedad para venderlas y así ayudarse, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano e imponerlo del derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano identificado como: JEFERSON RAFAEL SALAZAR CUMARES, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.631.962, nacido en fecha 16-11-1988, soltero, de ocupación vigilante, hijo de Arístides Salazar Cumares y Ana Elizabet Cuamares, residenciado en Barrio Cumanagoto primera, vereda E-1, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y solicito se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, manifestó: deseo declarar, y expone: “ yo estaba durmiendo en mi casa, mi esposa me agarro y me despierto y que se iba a casa de la suegra a buscar un pescado para desayunar, a la media hora yo estaba en el cuarto y Salí porque me estaba orinando y luego agarre y prendí el televisor para ver una comiquita y escuche que estaba tocando la puerta y me pare y no sabia que era la policía y me sacaron para fuera del cuarto y la droga me la dio un primo de mi cuñao y me la dejo porque el estaba para margarita porque su mujer estaba para el puerto, el se llama Carlos Eduardo, el me dio eso el jueves y el viernes en la noche me llamo y me dijo que la cuñada o la prima no se quien de nombre marianela iba pasar buscando eso por allí el sábado y luego yo lo guarde y lo saque porque lo iba a buscar, y luego mi esposa me dijo que allí no había colador, los ptjtas me sacaron y ellos decían que buscaran un colador , que lo buscaran rápido, y revisaron el cuarto porque estaban buscando una pistola, me quitaron el teléfono y el de mi esposa y la cadena, y me llevaron, que yo había entrado por un homicidio, que el allanamiento era por un homicidio y fue cuando encontraron eso allí, es todo” . Seguidamente a la pregunta de la defensa el imputado señala que los nombres de las personas que señalo en su exposición se trata de un primo de nombre Carlos Eduardo roque, vive en el cumanagoto, cerca de donde yo vivo y referente a la otra persona esta se llama Marines Marval Maita, y vive por cumanagoto cerca de mi casa por la otra vereda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÀN, quien expone: “vista la solicitud de privación preventiva de liberad por parte del fiscal del ministerio público en contra de mi defendido por considerar que se encuentra involucrado en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y tal como ha sido oída la exposición de mi defendido el cual manifiesta de que la sustancia no es de su propiedad y menos aun que el allá sido encontrado ejerciendo esa actividad por cuanto tal y como lo señala, existe supuestamente dos personas mas involucradas las cuales aporto los nombres de las misma considerando la defensa la circunstancia que como ocurrieron estos hechos mas aun que este manifiesta que es totalmente falso que se le haya encontrado tijera y colador, hasta tanto el fiscalia del ministerio publico logre esclarecer los hechos en que mi defendido esta involucrado partiendo del principio de inocencia, le solcito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte del mismo hasta que el fiscal del ministerio público logre determinar con exactitud si el delito se le puede imputar o no a este ciudadano. También le llama la atención a la defensa la circunstancia que los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido que según consta en las actuaciones que ellos tenían conocimiento que se estaba cometiendo un hecho delictuoso, eso lo dice en una acta y en otra señala y avistaron a un ciudadano desconocido el cual portaba en su mano derecha una arma de fuego y este emprendió veloz carera y fue perseguido y este se introduce en el Interior de un casa, donde fue detenido mi defendido y todo lo que ellos señalan en la referida acta cursantes a los folios 1 y 2, de esta se observa que la visita sin la respectiva orden judicial aun cuando señalan que fue una persecución, aun cuando estaba en la vivienda no se logro encontrar el arma que los funcionarios debían que llevaba mi defendido. Solicito copia simple del acta, es todo. En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEFERSON RAFAEL SALAZAR CUMARES, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.631.962, nacido en fecha 16-11-1988, soltero, sin oficio definido, residenciado en Barrio Cumanagoto, Sector 01, vereda E-1, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y donde la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 12/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios KIBERT ARENAS CABRERA, EDGAR AROCHA, RAFAEL GUTIERREZ, OMAR MARTINEZ, AGENTES JOSÉ VÁSQUEZ, HUGO DOMÍNGUEZ Y EDGAR GUERRA, todos adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Cumaná, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del hoy imputado; así como de la incautación de las sustancias y objetos referidos con anterioridad en el presente escrito, Cursante a los folios 01 y 02 vto . Con el Acta de Visita Domiciliaría, de fecha 12-09-2009. Cursante a los folios 03 y 04. Inspección No. 2840 de fecha 12-09-2009; cursante a los folios 05. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante al folio 06. Acta de Entrevista del testigo WILMER ELIAS REINA, al folio 10 y su vto. Acta de entrevista del ciudadano LUIS GABRIEL CARVAJAL, quien fungió como testigo, al folio 11 y su vto., acta de entrevista del ciudadano WILFREDO RAFAEL ANTON GUTIERREZ, quien fungió como testigo cursante al folio 12 y su vto. Acta de entrevista de ANA ELIZABETH CUMARE cursante al folio 13. MEMORANDUN 16935 de fecha 11-09-2009 cursante al folio 14. Acta de Verificación de Sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0286, suscrito por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejan constancia de las características tipos de envolturas y la presunción que las sustancias incautadas, cursante a los folios 15. Al folio 16, Memorando No. 9700-174-SDC-2091 de fecha 12-09-2009; donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entrada policial. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; ciertamente en la presente causa se ponen de manifiesto el Parágrafo Primero y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 con el tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 04 a 06 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. El ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa en virtud de que se trata de un delito de naturaleza permanente por lo tanto son delitos flagrantes en cualquier momento; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEFERSON RAFAEL SALAZAR CUMARES, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.631.962, nacido en fecha 16-11-1988, soltero, de ocupación vigilante, hijo de Arístides Salazar Cumares y Ana Elizabet Cuamares, residenciado en Barrio Cumanagoto primera, vereda E-1, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en Internado judicial de esta Ciudad. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Director del internado judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:08 p.m.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
IMPUTADO
JEFERSON RAFAEL SALAZAR CUMARES
DEFENSORA
ABG. OMAIRA GUIZMAN
FISCAL
ABG. MILDRED TARACHE
ALGUACIL
CESAR RAMOS
SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS