REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004121
ASUNTO : RP01-P-2009-004121

AUTO ACORDANDO EMITIR
ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Encargada), en investigación donde se imputa al ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.901, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Principal, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el encabezamiento y segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXX; este Juzgado Sexto de Control para resolver, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Encargada), fundamenta su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y sostiene, en síntesis, que los hechos que atribuye al imputado se suscitan en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el sector en la segunda etapa de la Granja, por la quinta calle; en dicho lugar se encontraba el ciudadano Ronald J. Alfonzo, donde igualmente se apersona un ciudadano conocido como JUAN POLLON, en compañía del ciudadano FRANK JOSE VILLAFRANCA, el adolescente JAVIER RINCONES y dos personas más desconocidas, en ese momento el ciudadano mencionado como Juan Pollon le dice a Ronald que si estaba enamorado de él y Ronald le responde que si él era marisco (sic), en virtud de esto, Frank Villafranca saca a relucir un Chopo que portaba y se lo entrega a Juan Pollon, procediendo éste a dispararle a Ronald, sin lograr impactarlo, toda vez que falla en su acción, pero por el contrario logra impactar a la adolescente Yessica Márquez quien se encontraba sentada frente a su casa, causándole varias heridas de gravedad en su cuerpo, las cuales ameritan asistencia médica por 10 días y curación e incapacidad por 50 días. Cuando Juan Pollon trata de armar nuevamente el Chopo, Ronald comienza a forcejear con éste para evitar se herido, pero logra salir corriendo con el arma en sus manos y en compañía de Frank Villafranca y el adolescente, algunos vecinos salen detrás de estos, logrando alcanzar a Frank Villafranca y a un adolescente mencionado como Javier Rincones.

Agrega la Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el encabezamiento y segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXX, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita ya que acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal se suscitan en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.901, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Principal, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el encabezamiento y segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de actas policiales y a tal efecto enuncia la representante fiscal los elementos de convicción que le conducen a afirmar lo anterior. De igual manera señala la representación fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado en el presente caso, en razón de la pena que pueda llegarse a imponer, ya que el delito imputado prevee una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; y en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima se trata de una adolescente de catorce años de edad que se encuentra en estado de gravedad y que de igual manera se encuentra en estado de indefensión para el momento en el cual el imputado comete el hecho punible. Por lo expuesto, es por lo que considerando lleno los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien o quienes se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público y que motivan la presente resolución judicial. Así tenemos, que previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, si se toma en cuenta que se le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el encabezamiento y segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos acontecen en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Tales circunstancias de hecho se infieren de los siguientes elementos de convicción: Denuncia formulada por el ciudadano RONALD JOSE ALFONZO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.416.530, residenciado en la Segunda Etapa de la Granja, quinta calle, casa N° 147, Cumanacoa, en la cual expone: “ Bueno, es el caso que yo me encontraba en la quinta calle donde vivo, cuando pasa un sujeto a quien conozco por Juan Pollon, quien andaba en compañía de cuatro personas más, entre ellos uno a quien conozco por el nombre de FRANK y me dice que si yo estaba enamorado de él y yo le dije que si él era marisco, es cuando él le dice a Frank que pelara la bicha, Frank saca a relucir un chopo y se lo entrega a Juan Pollon y este me dispara pero no logra herirme, es cuando éste trata de volver a armar el chopo, en ese momento yo me lanzo encima y comenzamos a forcejear, pero este logra salir corriendo con el chopo, luego algunos vecinos logran capturar a uno de ellos el que conozco por el nombre de Frank, en ese instante se presenta la policía y le da captura a otro sujeto que estaba en compañía del que me disparó, luego a pocos minutos se llevan para el hospital a una muchacha que estaba sentada frente a su casa con un tiro en la parte intercostal derecha, recaudo que cursa al folio 02 de las actuaciones que integran la presente causa. Acta policial de fecha once (11) de Septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el INSPECTOR (IAPES) GREGORI CEDEÑO, adscrito a la Comisaría del Municipio Montes, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 9:00 horas aproximadamente de la noche del día en curso, me encontraba en labores de patrullaje...nos trasladáramos al sector la Granja detrás de los bomberos Municipales… al llegar al sitio pudimos observar una aglomeración de personas golpeando a un ciudadano a quien le gritaban asesino y el cual no los entrega el ciudadano RONALD JOSE ALFONSO ORTIZ… al legar al sitio y buscar entre la maleza pudimos encontrar escondido dentro de una nevera a uno de los ciudadanos señalados por la comunidad como participante del hecho no así el arma utilizada en esta acción delictiva… Es todo., recaudo que cursa al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2009, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual deja constancia que recibe oficio n° D-12-564-09, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano FRANK JOSE VILLAFRANCA PEÑALVER …”. Es todo, recaudo cursante al folio 08. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ACOSTA GUZMAN, en fecha 12-09-2009, en la sede del CICPC, sub Delegación Cumaná, la cual cursa al Folio 14. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANGELA ROSA GIL, en fecha 12-09-2009, en la sede del CICPC, sub Delegación Cumaná, cursante al folio 16. Informe médico Forense N° 162, de fecha 12-09-2009, sucrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, correspondiente al examen médico legal practicado a la adolescente XXXX, en el cual se evidencian las múltiples heridas que presentó la adolescente, con “ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DIAS, CURACION E INCAPACIDAD POR 50 DÍAS. SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, cursante al Folio 19. Acta de Entrevista realizada al ciudadano MANUEL CELESTINO MARQUEZ SÁNCHEZ, en fecha 12-09-2009, en la sede del CICPC, sub Delegación Cumaná, cursante al folio 20. Inspección No. 2841, de fecha 12-09-2009, practicada por los funcionarios NICOLAS VELÁSQUEZ y PEDRO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, en: SECTOR LA GRANJA, SEGUNDA ETAPA, CALLE PRINCIPAL, CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos, cursante al folio 22. Experticia de Reconocimiento Legal N° 578, de fecha 12-09-2009, suscrita por el funcionario NICOLAS VELASQUEZ, realizada a. 01.- “DOS (02) SEGMENTOS DE PLOMO DE COLOR GRIS LOS CUALES SE ENCUENTRAN DEFORMADOS EN SU CONFORMACIÓN. 2.- UN (01) CARTUCHO DE PROYECTILES DE MATERIAL SINTETICO”, recaudo que cursa al folio 23. Asimismo considera el Tribunal que los recaudos descritos constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, permitiendo inferir a este Juzgado que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.

Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal en relación con el encabezamiento y segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con atención a los razonamientos supra transcritos que se que se estima procedente acordar la solicitud fiscal de privación de libertad y en consecuencia corresponde emitir Orden de Aprehensión contra el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.901, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Principal, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el encabezamiento y segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXX, y así debe decidirse conforme los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Encargada); por estimarse que concurren los extremos exigidos en artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.901, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Principal, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el encabezamiento y segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXX. En consecuencia, emítanse dichas Ordenes de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de aprehensión. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DANIEL SALAZAR