REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004119
ASUNTO : RP01-P-2009-004119

En el día de hoy, 14 de Septiembre de 2009, siendo las 4:30 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR, quien se encuentra acompañado de la secretaria Judicial ABG. CARLOS GONZÁLEZ y del Alguacil CÉSAR RENGEL, Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004108, seguida en contra de al imputado, ALEXIS JOSE ANDRADES, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, estado civil casad, conductor, Cédula de Identidad N° V-8.345.013; residenciado en el sector Alto Sucre, sector mundo nuevo, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público, y la defensa pública penal de guardia Abg. OMAIRA GUZMAN, el imputado de autos previo traslado desde el I. A. P. E. S. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. FÉLIX JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 131.641, con domicilio procesal en: Av. José Vicente Gutiérrez N° 33, Cumaná estado Sucre, quien en este mismo acto fue debidamente juramentado por el Tribunal, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente se les impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado el día trece (13) del mes y año en curso, y procedió a realizar una narración de los hechos ocurridos siendo las 07:00 de la mañana aproximadamente del doce (12) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al IAPES procedieron a practicar allanamiento o visita domiciliaria en el sector Alto Sucre, Sector Mundo Nuevo, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, previamente emanado del Juzgado Sexto en funciones de Control, dirigiéndose con los testigos que avalan el procedimiento efectuado por los funcionarios y una vez en el inmueble fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como encargado del mismo, logrando incautar en el tercer cuarto un bolso tipo morral de color azul con negro, con el logo de WILSON, contentivo de una bolsa transparente con 28 envoltorios de papel sintético de color azul amarrado con hilo de color blanco contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína , sobre una mesa se incautó un plato plástico color blanco, un colador, una tijera y una bobina de hilo color blanco, no incautando ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detener al ciudadano que se encontraba en la vivienda quedando identificado como ALEXIS JOSE ANDRADES; en este sentido y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado ciudadano. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano ALEXIS JOSE ANDRADES manifestó: “Eso no es mío, yo soy inocente, eso fue un allanamiento que hicieron en mi casa y de repente apareció eso allí. Soy inocente”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone:” la representante de la vindita habla de un delito de una presunta droga, es de hacer notar de que si existe la droga también hay que hacer notar que si existe esa droga este señor que no tiene trabajo fijo y es padre de siete hijos y supuestamente esa droga no es de el. Por ello solicito se tome inconsideración que con cinco gramos es injusto que sea enviado a la cárcel, si es cierto que se le encontró esa presunta droga; por ello solicito una Medida cautelar a favor de mi defendido. Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ALEXIS JOSE ANDRADES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa que cursa en el presente asunto: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, cursante al folio 2 y vto., Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos EDWUARD ALEXANDER CALVAJAL ROJAS, ELIO JOSE RATIA Y JOSE GREGORIO ALPINO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, cursante del folio 3 al 5 de la causa. Acta de aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada, al folio 7 de la causa. Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales de los hechos y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos al folio 8, 9 y 10 de la causa. Al folio 11 autorización de orden de allanamiento. Acta de investigación penal al folio 13. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas son número donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, al folio 14 y vto., de la causa. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia 9700-263-0284, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: Resultado positivo para presunta Clorhidrato de Cocaína, al folio 18 de la causa. Folio 19 Memorandum 2084, emanado del Área Técnica del CICPC Cumana, donde dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que devienen en la apertura de la presente causa ocurren en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de los elementos supra señalados. Asimismo, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; ciertamente en la presente causa se ponen de manifiesto el Parágrafo Primero y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan considerables puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Asimismo debe considerarse la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, perjuicio económico al Estado. Es en atención a lo expresado que considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada por la Defensa, en virtud de que se trata de un delito de naturaleza permanente por lo tanto son delitos flagrantes. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXIS JOSE ANDRADES, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, estado civil soltero, sin oficio indefinida, cedula de identidad N° 8.345.013; residenciado en el sector Alto Sucre, sector mundo nuevo, casa sin número, santa fe, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 PM.
JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MILDRED TARACHE MAITA
DEFENSA PRIVADA
ABG. FÉLIX JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ

IMPUTADO

ALEXIS JOSE ANDRADES
ALGUACIL
CÉSAR RENGEL
SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ