REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004108
ASUNTO : RP01-P-2009-004108

En el día de hoy, 14 de Septiembre de 2009, siendo las 03:26 pm, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado sexto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR, quien se encuentra acompañado de la secretaria Judicial ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil REINALDO LANZA Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-004108, seguida en contra de los imputados, JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolívariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad y CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1974, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad 11.824.660, residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Público; el Defensor Privado, Abg. NAPOLEON OLARTE, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. El Tribunal hizo saber a los imputados de sus derechos de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con Defensor Privado; siendo el mismo el ABG. NAPOLEON OLARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.250, con domicilio procesal en: Av. Miranda. C.C. Giraluna, Piso 01, Ofic. No. 06, Cumaná, quien en este mismo acto fue debidamente juramentado por el Tribunal, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado el día trece (13) del mes y año en curso, a través del cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ y CARLOS RAMON GONZALEZ, pasando a narrar los hechos acaecidos en fecha once (11) de septiembre, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, los funcionarios: DETECTIVE ALEXANDER ABOUHALA, DETECTIVE EDGAR AROCHA, DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ y AGENTE JOSÉ VÁSQUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, constituyeron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, bajo el número RP01-P-2009-4026, a practicarse en el barrio bolívar, primera transversal, específicamente en una vivienda de bloques frisados de color azul, con rejas y puertas de color marrón ubicada al lado de una casa de dos plantas, haciéndose acompañar por dos ciudadanos identificados como: JESUS ENRIQUE GONZALEZ y CARLOS RAMON GONZALEZ, quienes fungirían como testigos presenciales, una vez en la vivienda a allanar fueron recibidos por un ciudadano que se identifico como: Carlos Ramón González, a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le impusieron el motivo por el cual se encontraban en el lugar, haciéndole entrega de copia de la orden de allanamiento, permitiendo este ciudadano el ingreso al inmueble, una vez en el interior de la misma, los funcionarios y testigos observan que en el interior de la vivienda se encuentra otro ciudadano a quien identifican como: Jesús Enrique González, practicándoles las revisión corporal a los mismos, logrando incautarle al ciudadano: Jesús Enrique González en el interior de la cartera de color negro, un (01) envoltorio de papel de color marrón, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, al revisar el baño de la vivienda logran incautar en el inodoro del mismo un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, así mimo en la primera habitación se incauta dentro de una cesta con ropa, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco contentivo de trece (13) mini envoltorios del mismo material contentivos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, dentro de la gaveta de un mueble localizaron once mini envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivos de polvo de color blanco presunta Cocaína, y dinero en efectivo en billetes de distintas denominaciones que al contarlos arrojo el total de 168 Bs. F., por lo que procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda e imponerlos de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: Carlos Ramón González y Jesús Enrique González. En razón de observar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. Asimismo, solicito sean puestos a la orden de la ONA; el dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 67 de la ley que rige la materia. Asimismo, en virtud de que el ciudadano CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ; presenta una solicitud según telegrama 12394 de fecha 08-08-1997; Cumaná, según oficio 2017 del 18-06-1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Sucre, según expediente 11.168; por el delito de Estupefacientes; solicito se verifique el estado en que se encuentra el expediente. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ manifestó: querer declarar y expone: Yo compro eso para consumir y tengo esa cantidad por eso, es todo. Seguidamente el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ manifestó querer declarar y expone: Yo no sé nada de eso, sólo me encontraron la marihuana, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NAPOLEON OLARTE, quien expone: De las actuaciones presentadas por el ministerio público ante este tribunal, se desprende como es evidente que por medio de un allanamiento se incautó en la residencia del sr. Carlos González una determinada cantidad de presunta droga denominada cocaína, circunstancia esta ante la cual la ciudadana fiscal enmarca y precalifica como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en virtud de que esta defensa, no cuenta con los instrumentos necesarios para debatir en la presente audiencia la veracidad de las actas eleva al juzgador el siguiente clamor, respecto a los criterios presentados por la fiscal lo cual ha sido explanado por el TSJ, y más allá por el gobierno venezolano, quiere esta defensa aclarar que en referencias a los delitos de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y en detrimento de la juventud; al respecto opina esta defensa que la intención del legislador no fue estipular un numero al azar de gramos permitidos para el consumo, sino fue el de regular una circunstancia del enunciado que hiciera el Fiscal, siendo irresponsable al no observar las circunstancias implícitas en el caso que nos ocupar, primero, el bajo nivel socio económico de los imputados, la falta de un nivel académico aceptable que nos perita asegurar con certeza que los imputados, sean victimarios y no victimas de este gran flagelo que ataca la humanidad, en el caso en particular del ciudadano JESUS GONZALEZ, a quien solo se le incautan 575 mg de peso bruto de la presunta droga denominada marihuana; límite máximo permisado por el legislador en el consumo de sustancias. En cuanto al ciudadano CARLOS GONZALEZ; en vista de que se declaró consumidor, solicito se le realice un examen toxicológico. Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CARLOS RAMON GONZALEZ y JESUS ENRIQUE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la defensa solicita le sean practicados examen toxicológico a sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que devienen en la apertura de la presente causa ocurren en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, y dinero ya referidas, cursante al folio 01 y su vuelto y al folio 02; del Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales de los hechos y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, así como la incautación del arma y dinero ya señaladas, recaudo que cursa al folio 03 y su vuelto; del contenido de Inspección N° 2827 practicada por ADMAR ROJAS, EDGAR AROCHA, OMAR MARTÍNEZ, ALEXANDER ABOHUALA, y JOSE VASQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos, recaudo que cursa al folio 04; de Autorización de Allanamiento RP01-P-2009-4026, emanado del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, recaudo que cursa al folio 07; del contenido de Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: HERRERA GUERRA JOSE GREGORIO, JAIME JOSE CORDOVA PEREDA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína y dinero en efectivo, cursantes a los folios 12 y su vuelto y 13 y su vuelto; de Experticia de Reconocimiento Legal 487, suscrito por ADMAR ROJAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumana, donde deja constancia de las características del dinero incautado; del contenido de Memorando 2075, emanado del Área Técnica del CICPC Cumana, donde dejan constancia que el imputado: Carlos Ramón González, presenta registros policiales y solicitud por el tribunal primero de control, recaudo que cursa al folio 18; de Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia 9700-263-0282, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: a) Clorhidrato de Cocaína con peso neto de 4gr175mg, 4gr 100mg, 2gr 205mg y Marihuana con peso neto de 310mg; recaudo que cursa al folio 16. Asimismo, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; ciertamente en la presente causa se ponen de manifiesto los supuestos previstos en el Parágrafo Primero y los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, efectivamente, los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan considerables puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. De la misma manera debe estimarse la magnitud del daño causado ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, perjuicio económico al Estado. Es en atención a lo expresado que considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que se trata de un delito de naturaleza permanente por lo tanto son delitos flagrantes. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolívariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad y CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1974, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad 11.824.660, residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en Internado judicial de esta Ciudad. Se acuerda la práctica de examen toxicológico a los imputados de autos; por lo que se ordena oficiar al Director del Internado para que realice el traslado a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines indicados para el día 15-09-2009 a las 8:30 a.m. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense. Se acuerda librar oficio a la ONA; colocando a su disposición el dinero incautado en el presente procedimiento; de conformidad con el art. 67 de la Ley Especial. En cuanto a la solicitud de la Fiscal de que se verifique el estado de la causa donde el ciudadano CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ; presenta una solicitud según telegrama 12394 de fecha 08-08-1997; Cumaná, según oficio 2017 del 18-06-1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Sucre, según expediente 11.168; por el delito de Estupefacientes; se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que informe si el precitado imputado presenta una solicitud de captura por la Fiscalia de Transición. Se ordena proseguir la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 PM.
JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MILDRED TARACHE MAITA
DEFENSA PRIVADA,

ABG. NAPOLEON OLARTE
IMPUTADOS

CARLOS RAMON GONZALEZ

JESUS ENRIQUE GONZALEZ
ALGUACIL
REINALDO LANZA

JESÚS COLÓN
SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO