REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004091
ASUNTO : RP01-P-2009-004091
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DOCE (12) DE SEPTIEMBRE del año 2009 siendo la 01:25 de la tarde, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. ANDREINA ALMEIDA y del Alguacil JOSÉ RONDON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMENEZ MARQUEZ , venezolano de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.691.632, de oficio Instructor de Metalúrgica, nacido en fecha 09 de Junio de 1958, residenciando en el sector el Estadio, casa sin número, cerca del estadio, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 13 años de edad, a quien este Tribunal, que en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN y el imputado ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ MARQUEZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.-
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3 Y 6°; de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ MARQUEZ, precalificar el delito como ACTOS LASCIVOS SIMPLES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 13 años de edad y en consecuencia solicito se dicte MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Penal, toda vez que, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos que determinan que el imputado fueron los autor de dicho hecho, no es menos cierto que no existe peligro de fuga ni obstaculización en búsqueda de la verdad, de igual manera la pena establecida por el delito precalificado no excede de tres años en su límite máximo. Finalmente solicito que el presente procedimiento, se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ MARQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, a viva voz querer declarar y expone: “yo vivo en esa casa, yo le compre una caja de cerveza y Salí, regrese como a las nueve, yo estaba un poco tomado, y ellos estaban celebrando, seguí con ellos celebrando, me sentí mareado y me fui acostar, ella estaba en la cama de mi cuarto yo me acosté y si la toque, y ella en ese momento llamó a Andrés y empezaron a empujarme y me sacaron de mi cuarto, depuse llego la policía yo estaba distante de la casa y la policía llego y me fui con ellos. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “ vista la solicitud que hace la fiscal en cuanto a que mi defendido se encuentra involucrado en el tipo penal de actos lascivos simples, por el cual solicita la medida cautelar sustitutiva, oído como ha sido a mi defendido el cual manifiesta las circunstancias por las cuales se encuentra involucrado en ese delito, le solicito al fiscal del ministerio público justamente por esa cualidad que tiene considero que existen dudas en cuanto a esa imputación de actos lascivos simples, mi defendido en ningún momento tuvo la intención ni siquiera de tocar a la adolescente siendo que el mismo dice que esa es su casa y se fue acostar y sintió que había una persona en esa cama, en todo caso quien debió tomar las previsiones de proteger a la adolescente, se observa en las actuaciones que nadie de las personas que fueron declaradas en su oportunidad hacen señalamientos en contra de mi defendido y menos aun de que haya actuando de la manera de involucrar en el delito de actos lascivos simples, en todo caso mi defendido debe dársele la libertad sin restricciones toda vez, que no están llenos los extremos exigidos del articulo 250 del COPP, entre ellos existencia del delito y no hay declaraciones en su contra, en todo caso dejo a criterio del juez de decidir de acuerdo a la solicitud del fiscal. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS SIMPLES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE, de 13 años; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, a saber: en fecha 11 de Septiembre de 2009, a la 1:00 a.m. aproximadamente, en una calle ubicada cerca del estadio, en la casa de una persona mencionada como ROBERTO, allí la ADOLESCENTE se encontraba compartiendo con los ciudadanos Jofred Enrique Lozada, y un ciudadano mencionado como Andrés; cuando a las diez y treinta de la noche, le da sueño y se va a acostar en un cuarto de dicha residencia, luego cuando ya está durmiendo, se despierta porque siente que hay una persona encima de ella, percatándose que la persona que estaba encima de ella era el ciudadano Antonio Márquez, conocido como “TOÑO”; el ciudadano Jofred Enrique se percata que Toño no se encuentraba con ellos y decide buscarlo, cuando entró al cuarto donde estaba durmiendo LA ADOLESCENTE, se percata que el ciudadano Antonio Jiménez se encontraba encima de esta, procediendo a llamarle la atención, logrando que el mismo saliera corriendo del lugar. Existe elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber, al folio 02 cursa denuncia de fecha 11 de Septiembre de 2009, formulada por LA ADOLESCENTE de 13 años de edad, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía Estadal en la cual expone: “Yo estaba en casa de unos amigos y como a eso de las diez yo tenía sueño y me fui a acostar, y como a eso de la una de la mañana, me desperté porque sentí que alguien estaba encima de mi y me di cuenta que era TOÑO, el papá de mis amigos, después que los muchachos se dieron cuenta lo regañaron y salió y se escondió, después llamaron a la policía y salió corriendo, pero un policía salió detrás de él y lo agarró ... Es todo…, Cursa al folio tres ( 03) Informe médico suscrito por el médico cirujano de guardia en el Hospital Virgen del valle de Araya, estado Sucre, Dr. JOSE G. MARTINEZ, en el cual deja constancia que “LA ADOLESCENTE acudió a este centro asistencial, atendida por funcionarios de la policía estadal por una presunta agresión; por tal motivo se evalúa a la paciente evidenciándose en buenas condiciones, con leves contusiones en piernas, Cursa al folio 04 Acta de entrevista realizada al ciudadano JORFRED ENRIQUE LOAIZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.601, en la cual expone: “ Estábamos tomando casa de ROBERTO y YUDERY se fue a dormir, después de un rato note que el señor TOÑO, ya no estaba con nosotros en la reunión y decidí buscarlo, cuando fui al cuarto donde estaba YUDERY durmiendo, vi al señor TOÑO, en una actitud que creo que quería hacerle algo a YUDERY, porque estaba encima de ella y yo lo alerté y salió corriendo para el frente, después cuando vio la patrulla salió corriendo y lo agarraron. Cursa al folio cinco (05) Acta de Policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPES) WILFREDO CORDERO, adscrito a la Comisaría Municipal 23 con sede en Araya, en la cual expone: “ Siendo la 01:00 de la mañana del día viernes 11-09-09, recibí llamada telefónica … informando que en el sector el estadio había un ciudadano tratando de cometer actos lascivos contra una adolescente… una vez en el lugar pude avistar a un ciudadano que trató de huir al percatarse de nuestra presencia, por lo que e bajé de la unidad y logré aprehenderlo, siendo señalado como el presunto autor denunciado vía telefónica, por lo que procedí a realizarle una revisión corporal no logrando encontrarle nada de carácter criminalístico, se procedió a hacerle del conocimiento de y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP vigente. Cursa al folio diez (10) acta de Investigación Penal de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario TSU RAFAEL OYER, adscrito al área de investigaciones del CICPC, en la cual deja constancia que recibe en calidad de detenido y a la orden de este Despacho al ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ MARQUEZ. Cursa al folio quince (15) Memorandum número 9700-174-SDEC-2073, de fecha 11 de Septiembre de 2009, en el cual se evidencia que el imputado ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ MARQUEZ “Si PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL: 09-01-1982. Detenido por el delito de Lesiones, según expediente b-268.977. Cursa al dieciocho (18) Acta de Policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPES) WILFREDO CORDERO, y DISTINGUIDO ROSMARY PEÑA, adscritos a la Comisaría Municipal 23 con sede en Araya, en la cual exponen: “ Siendo las 7:30 de la mañana…me traslade… hasta el sector el estadio para ubicar a LA ADOLESCENTE, quien figura como víctima EN LA CAUSA… y la misma estaba encerrada en la vivienda y manifestó que la propietaria de la misma había salido para la ciudad de cumaná y cerró la puerta con llave, por lo que me retiré a informarle a la superioridad, posteriormente a eso de las 09:40 a.m. retorne al lugar constatando que la adolescente no se encontraba, y un adolescente que se encontraba en la vivienda manifestó que ella dijo que no se trasladaría a ninguna medicatura forense, por lo que efectuamos varios recorridos policiales para tratar de ubicarla, siendo negativa la presencia de la misma. Cursa al folio diecinueve (19) Acta de entrevista realizada a la ciudadana BRILLTH JOSEFINA SALAZAR MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.083, en la cual expone: “Yo soy la tía de LA ADOLESCENTE y la verdad yo no sabía que ella estaba aquí en Araya, ella es hija de mi hermana YAZMIN SALAZAR… ES todo”. Cursante al folio. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIALDE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ MARQUEZ, venezolano de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.691.632, de oficio Instructor de Metalúrgica, nacido en fecha 09 de Junio de 1958, residenciando en el sector el Estadio, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de LA ADOLESCENTE, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima; Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná los Doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-