REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004085
ASUNTO : RP01-P-2009-004085

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:40 M, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ANDREINA ALMEIDA, y del alguacil JOSÉ RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0004085, en virtud de la solicitud de Ratificación Medida de Seguridad y de Protección, presentada por el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal DECIMO ENCARGADO del Ministerio Público, contra del imputado HERNÁN RAFAEL SALAZAR CARVAJAL, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal del Ministerio Público, la Abg. OMAIRA GUZMAN defensora Cuarta publica penal, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado y encontrándose presente en la sala la Abg. OMAIRA GUZMAN acepto el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente el cargo aceptado. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien reformulo el contenido del escrito, presentado en fecha 12/09/2009, en el cual solicita se ratifiquen medidas de Seguridad y Protección en contra del imputado HERNÁN RAFAEL SALAZAR CARVAJAL, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.418.163, nacido en fecha 03/03/1977, soltero, hijo de Julio Salazar y Libertad Carvajal; de profesión vigilante residenciando en la población de Arenas Barrio la guajira, calle las flores, casa sin número, frente a la iglesia hacia el cerro, Municipio Montes Estado Sucre; toda vez que de la declaración rendida por la victima tal y como consta en actas y por cuanto del resultado medico forense arrojo como resultado sin lesiones evidentes, por lo que los hechos expuestos no se encuentran encuadrados en la comisión del delito de violencia física tal y como fuera solicitado en el escrito de solicitud, es por lo que en esto acto reformulo el escrito fiscal en cuanto a la precalificación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial. Asimismo narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 11 de Septiembre de 2009, en horas de la madrugada el ciudadano HERNÁN RAFAEL SALAZAR CARVAJAL, llega a su casa y luego de haber sostenido una discusión con su concubina la ciudadana ISBELI DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, este la empieza a golpear con las manos y posteriormente con la parte plana de un machete, los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así mismo señala como la calificación jurídica aplicable en este caso el delito de AMENAZA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ISBELI DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ. Así mismo solicitó a este Juzgado que se ratificaran las medidas de protección y seguridad. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó No saber leer ni escribir y querer declarar: “yo en ningún momento he golpeado a mi esposa”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “no obstante que esta audiencia es para ratificar las medidas impuestas por el órgano receptor en este caso quien impuso las medidas de protección fue la comisaría del Municipio Montes, observa la defensa que en cuanto al delito precalificado es un delito de violencia física siendo que no esta demostrado la existencia de tal delito esto en virtud de las resultas del examen medico forense que cursa al folio 20 de las presente causa, el cual se evidencia que no ha habido tal violencia física, por lo que le solicito ciudadano juez que se desestime la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público y que le solicito al ministerio público que se tome en cuenta esto a la hora de presentar el acto conclusivo sea a favor de mi representado, aunado a ello mi representado ha manifestado que en ningún momento ha golpeado a la persona que figura como victima. Es todo.
DE LOS FUNDAMNTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto la solicitud que hiciere el representante del Ministerio Público en esta sala de audiencias, en donde solicita el cambio de calificación del delito de violencia física a Amenaza; por cuanto consta en actas resultado medico forense en donde da como resultado que no se evidencias lesiones en la victima de autos; pero manifiesta igualmente el Fiscal que en declaración rendida por la victima esta manifestó que el imputado de autos la golpeo y la amenazo, por lo que solicita a este tribunal el cambio de calificación; este Tribunal considera procedente lo solicitado pro cuanto se encuentra evidenciado la comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial. Es por todo lo antes expuesto y Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ISBELI DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano HERNÁN RAFAEL SALAZAR CARVAJAL, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.418.163, nacido en fecha 03/03/1977, soltero, hijo de Julio Salazar y Libertad Carvajal; de profesión vigilante residenciando en la población de Arenas Barrio la guajira, calle las flores, casa sin número, Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de AMENAZA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado HERNÁN RAFAEL SALAZAR CARVAJAL, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta el Acta de Denuncia, efectuada por la víctima; Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de delitos que no exceden de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de la Medida Cautelar requerida por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana ISBELI DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano HERNÁN RAFAEL SALAZAR CARVAJAL, venezolano de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.418.163, nacido en fecha 03/03/1977, soltero, hijo de Julio Salazar y Libertad Carvajal; de profesión vigilante residenciando en la población de Arenas Barrio la guajira, calle las flores, casa sin frisar y sin número, frente a la iglesia hacia el cerro Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ISBELI DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Queda en libertad el imputado de autos desde esta Sala de Audiencias en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10 del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-