REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004084
ASUNTO : RP01-P-2009-004084

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Septiembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 12:20 PM; se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA acompañada de la Abg. FABIOLA BAUZA, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Jesús Colón, en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2009-004084, seguida al ciudadano ANDRES NICOLAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.185.785, de 53 años de edad, casado, carpintero, Residenciado al Altagracia , sector Pueblo Nuevo, calle pueblo nuevo, casa Nº 24, Municipio Gómez, del Estado Nueva esparta, teléfono 0295- 2356476; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 03 Y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Segunda en materia ambiental del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, el Abg. JUAN CARLOS BASTARDO, Fiscal Segundo en materia ambiental del Ministerio Público y el Abg. Rubén García. Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado que lo asista en la presente causa, a lo que el mismo manifestó SI tener abogado privado que lo asista; por lo que se procede a designar como defensor de confianza al Abg. Ruben García, inpreabogado 15.385, con domicilio procesal en la avenida gran mariscal, quinta transversal, frente a COPY CLEN, cumaná, quien estando presente aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico el escrito de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numeral 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 11/09/09, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso el delito de APROVECHAMOENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado solicito se califique la flagrancia solicito se prosiga por el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LO DECRARADO POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Se le concede la palabra al imputado ANDRES NICOLAS ROJAS previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción querer declarar y expone: “ no tengo nada que decir.” Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa privada abg. Rubén García, quien manifestó: “ rechazo el pedimento fiscal a favor de mi defendido por cuanto no llena los extremos del 250 del COPP, en las actas procesales al folio 6 consta acta de investigación policial, realizada por el sargento VICTOR ORTIZ, quien manifestó que el detuvo a mi defendido en el área del ferry y luego lo traslado al comando de la guardia que existe en ese sector y este procedimiento lo realizó dicho sargento sin presencia de testigo para dar fe de lo que se estaba investigando, además a mi defendido lo detiene violentando al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la actividad, que además de haber sido revisado el vehiculo y a su persona y el COOP es taxativo cunado se refiere a la revisión en la cual debe estar 2 testigos, y a demás de se le violo el derecho a la defensa porque al ser detenido debe estar asistido por un defensor técnico o un defensor privado por eso solicito la nulidad del acta cursante al folio 6, quiero dejar constancia que mi defendido es una padre de familia que no tiene antecedentes penales, que es la primera vez, que se ve envuelto en esto, así miso mi defendido no se aprovecho ni escondió , ni recibió, ni adquiero ninguna cosa mueble de un delito, el delito de aprovechamiento es un delito subsidiario, al no existir derecho principal no debe existir delito de aprovechamiento, por eso solicito la libertad sin restricciones, y en su defecto que usted acoja el pedimento fiscal solicito que la medida de presentación se impuesta en nueva esparta, municipio Gómez, es todo.

DISPOSITIVA
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Juan Carlos Bastardo, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL, cursante al folio 06 suscritas por los funcionario s militares STTE (GHB) JHOAN TOVAR ALVAREZ, SGTO/SUP (GNB) VICTOR ORTIZ PEREZ Y S/2DO (GNB) PRADILLA HERRERA JESUS suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; y en la cual se deja constancia entre otras cosas de que los hechos sucedieron en fecha 11-09-09, funcionarios de la Guardia Nacional, efectuaron la detención del ciudadano presente en sala, DE LA RETENCION DEL PRODUCTO Y DE UN VEHICULO MARCA Ford modelo 350, placas 322-OAA, cursa al folio 14 experticia de reconocimientos legal al producto forestal, cursa a los folios 18 y 19 experticia de reconocimiento legal al vehiculo involucrado en le presente hecho; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRES NICOLAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.185.785, de 53 años de edad, casado, carpintero, Residenciado al Altagracia , sector Pueblo Nuevo, calle pueblo nuevo, casa Nº 24, Municipio Gómez, del Estado Nueva esparta, teléfono 0295-2356476, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consístete en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE NUEVA ESPARTA por un lapso de seis meses, y prohibición de ejecutar actividades de la misma índole, relacionadas con el aprovechamiento ilícito de productos forestales, quedando así desestimada la solicitud de la defensa. En cuanto a la aprehensión en flagrancia se califica la misma; asimismo se orden seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias y que el mismo se retira de esta sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio adjunto a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE NUEVA ESPARTA a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. FABIOLA BAUZA