REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004042
ASUNTO : RP01-P-2009-004042
RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de septiembre de de dos mil nueve (2009), siendo las 05:00PM se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGULAR GARCIA, acompañado de la Abg. ANDREINA ALMEIDA en funciones de secretaria judicial de Guardia, y EL alguacil el ciudadano JESUS COLON, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-004042(Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano, JULIO CESAR MARQUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó, NO contar con defensor privados de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG OMAIRA GUZMAN, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 20-03-80, soltero, obrero, , titular de la cedula de identidad 15.344.529, y residenciado en Pantoño calle vieja, casa S/N cerca de la bodega de guicho Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 07-09-09, en horas de la tarde en la población de Casanay, funcionarios de la Guardia Nacional, efectuaron la detención del ciudadano presente en sala quien de manera agresiva en estado de ebriedad intentó golpear a los funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje, efectuándose la detención del ciudadano presente en sala, es por lo que esta representación del Ministerio Público, igualmente solicito se que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR AMRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 20-03-80, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 15.344.529, y residenciado en Pantoño calle vieja, casa S/N cerca de la bodega de guicho Marcan, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: la gente estaba trabajando y la gente salio, a la 1 cuando ellos pegan, nosotros fuimos para el cementerio y vinimos otra vez para el trabajo, lo paramos y los guardias dijeron que nosotros éramos los alzados y los guardia me dieron dos planazos. Es todo.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán quien expone: Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP ya que las mismas proceden justamente cuando sucede la comisión del hecho punible, en el presente caso se observa de acuerdo a lo que manifiesta la persona que funge como victima que utilizó un órgano distinto al que debía acudir si era un problema laboral ya que debía utilizar los mecanismos adecuados para estos casos y no llamar a la guardia nacional porque desde que ocurrieron unos hechos en fecha 20-08-08, había quedado de acuerdo por los mismos guardias nacionales que si sucedía alguna otra novedad que los llamara y en efecto tal como lo señala la persona que funge como victima en este caso que por consecuencia de otros hechos que sucedieron el 07-09-09 llamó inmediatamente a la guardia nacional, estos acuden a la calle las flores de guamache sector pantoño donde funciona la compañía la cual se encuentra contratada por movilnet para hacer trabajos de excavación y que en ese momento el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ incluso habla con un funcionario de la guardia y este le comentó que él estaba cometiendo actos de rebelión sin explicar cuales eran esos actos cometidos por mi representado, lo mas grave aun es que de las actuaciones realizadas por los funcionarios no están avaladas por testigos donde se pueda evidenciar que los hechos sucedían de la manera como lo señala la presunta victima y ese grupo de personas que actuaron que eran aproximadamente doce o que se resistieron especialmente mi defendido se resistió a la autoridad como lo señala la guardia nacional. A criterio de la defensa considero que existe un abuso de poder por parte de los funcionarios al tratar de introducir como lo señalan al carro o a la unidad de esa misma institución y traérselo detenido quedando a todas luces demostrado la detención arbitraria de los funcionarios hacia mi defendido ratifico entonces la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi defendido solicito copias de la presente acta, es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 4, 5 y 06. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; y en la cual se deja constancia entre otras cosas de que los hechos sucedieron en fecha 07-09-09, en horas de la tarde en la población de Casanay, funcionarios de la Guardia Nacional, efectuaron la detención del ciudadano presente en sala quien de manera agresiva en estado de ebriedad intentó golpear a los funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje, cursa al folio 9 y 10 ACTA DE DENUNCIA común suscrita por suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, interpuesta por el ciudadano Fernando Esteban Quiroz, cursante en el folio 11, 12 y 13 ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, rendida por el ciudadano Fernando Esteban Quiroz, al folio 16 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio Memorandum N° 2048, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta entradas policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CESAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 20-03-80, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 15.344.529, y residenciado en residenciado en Pantoño calle vieja, casa S/N cerca de la bodega de guicho Marcano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consístete en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Prefectura de Casanay por un lapso de seis meses, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento Ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias y que el mismo se retira de esta sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio adjunto a la Prefectura de Casanay a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
Juez Sexta de Control,
Abg. MARIA VICTORIA AGULAR GARCIA,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANDREINA ALMEIDA