REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003975
ASUNTO : RP01-P-2009-003975
RESOLUCION DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 06:10 de la tarde, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la Secretaria ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS y del Alguacil de Sala JESUS COLON, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral para imponer de la orden de aprehensión al ciudadano RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.240, residenciado en Boca de Río, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR; previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido RAUL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ, previo traslado desde la comandancia de la policía del estado, el ABG. EDGAR RANGEL PARRA; Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Seguidamente la ciudadana juez le informa al imputado de autos que debe ser asistido por un abogado de su confianza, por lo que se le pregunta si tiene abogado privado que lo aisita en la presente causa; a lo que el mismo manifestó no tener abogado privado, por lo que este Tribunal le designa como defensa a la ABG. OMAIRA GUZMÁN; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, impone al imputado de la orden de aprehensión que recae sobre su persona librada por este mismo Juzgado en fecha 05 de septiembre del 2009, y le explica el motivo de su aprehensión.-
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien RATIFICA los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.240, residenciado en Boca de Rio, el dique, cerca del puente, la única casa que hay por allí, sin número, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR; previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/09/2005, los cuales describió de una forma clara y precisa; por lo que se le solicitó orden de aprehensión en fecha 05/09/2009 y decretada por este Tribunal en la misma fecha 05-09-2009, imponiéndolo del motivo de la misma y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP. Solicito hacer la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR; previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto los extremos establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia, así como ratificar la orden de aprehensión en contra de los otros ciudadanos. Es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y en consecuencia expone: “Quiero decir que yo soy inocente do todo lo que me están acusando. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. OMAIRA GUZMÁN; quien manifestó: “Vista la solicitud de privación realizada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 05-09-09 siendo hoy 09-09-09, al revisar cada una de las actuaciones que acompaña el fiscal se puede observar que en ninguna se refleja la participación de mi defendido en el delito que esta imputando el Ministerio Público que a criterio de la defensa no es un solo delito sino dos delitos ya que señala el establecido en el artículo 405 y 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código penal, hasta la presente fecha en el conocimiento que tengo en los tipos penales es imposible que una persona pueda realizar a la vez dos conductas donde actúa primero con intención y en otra con alevosía en una misma persona, en las actuaciones solo existe un señalamiento desde el inicio contra dos ciudadanos Darwin el flaco y Emilio, lo grave que observa la defensa es que esa información a pesar que no refiere nada en contra de este ciudadano es obtenida de una persona sin identificar esto cursante al folio 23 y menos aún donde no se puede ver señalamiento en contra de la persona que resultó detenida en fecha 05-09-09, también aparece una declaración al folio 25 de LUISA ELENA ZAPATA, en la cual tampoco se hace señalamiento en contra de mi defendido se solicitaron ordenes de allanamiento tanto para la vivienda de las dos personas que aparecen señaladas en las actuaciones y tampoco refiere a la persona de mi representado, también aparece otra actuación de la declaración de una ciudadana de nombre YESENIA GUTIERREZ RENGEL, la cual refiere únicamente en cuanto a su concubino EMILIO, aparece también la declaración de la ciudadana pareja DARWIN que refiere única y exclusivamente a DARWIN mas no hay señalamiento en contra de mi defendido se refleja que mi defendido es detenido en fecha 03-09-09 supuestamente por una resistencia a la autoridad en la cual se le otorgó en su oportunidad legal su libertad con una Medida Cautelar, se observa también una orden de aprehensión en contra de mi defendido donde se solicita la privación preventiva de libertad en contra de mi defendido la cual fue decretada en la misma fecha por el delito que menciona el MP en su escrito de Privación Preventiva de libertad en contra de este ciudadano aprehensión esta que se hizo efectiva en fecha 05-09-09 permaneciendo este ciudadano hasta los actuales momentos detenido, considera la defensa que aun a pesar de existir una orden de aprehensión se está actuando en contra de lo establecido en la Constitución en el artículo 44 ordinal 1 puesto que esa orden de aprehensión no tiene ningún basamento jurídico con el respeto del fiscal del MP que al menos el tenga algunas actuaciones que no aparezcan reflejadas en la causa y que tenga una reserva de las mismas. Entiende la defensa que hay una orden judicial tal y como lo señala la orden de Aprehensión pero considero que es un acto inconstitucional, inclusive si se quiere precedido del desconocimiento del principio de libertad por las razones que estoy alegando ya que lo normal en estos casos debió ser ya que en las actuaciones no hay nada que involucre a mi defendido y si el fiscal esta investigando si la persona se encuentra en libertad debieran constar citaciones de acuerdo a la participación que señala, solicitar un mandato de conducción tampoco se refleja que se haya cumplido con esa cargo que debe tener el fiscal para luego solicitar la orden de aprehensión que se hizo de manera rápida y que es solicitada el 05-09-09 y la misma de manera ligera se decretó por eso es que la defensa señala que al privar a este ciudadano de su libertad se esta actuando contrario al principio sagrado como lo es la libertad de las personas y ese principio que se ha hecho costumbre que el principio de inocencia se desvirtúa en juicio oral y publico y contrario a mi criterio porque la presunción de inocencia prevalece en cualquiera de las etapas bien sea en audiencia, ya que estos dos delitos que se le imputan a este ciudadano sin que el aparezca reflejado en las mismas y por lo que se ven copias de actuaciones que se repiten sin que sea así. También entiende la defensa que se le deja al juez de control para que decida cuando se presenta la acusación, sin ofender con la experiencia que tengo, al dejar la persona detenida por estos dos delitos, me atrevo a asegurar que pasaran muchos años detenido por estos dos delitos que el MP le están imputado. Por eso considero que se le han violado todos los derechos constitucionales ya que no hay actuaciones que refleje la participación del mismo en los hechos. Por lo que le solicito que revise las actuaciones y determine si procede la privación aunque no conste el hecho que el fue trasladado a un centro de salud por su condición a lo que no voy a hacer hincapié porque fue atendido, pero que analice las actuaciones y que el fiscal siga con su investigación y que determine sin violentar el principio de libertad, que se le de hasta un Apostamiento Judicial pero que se mantenga en libertad. Yo creo que este ciudadano no tiene intenciones de darse a la fuga ya que es uno de los supuestos para no otorgar una cautelar, ya que el mismo tiene residencia estable y no tiene condiciones económicas que le permitan hacerlo. Y que realmente si el MP obtiene después de una ardua investigación y existan suficientes elementos que responsabilicen penalmente a mi defendido solicite nuevamente la privación. Por lo que ratifico que es imposible que el ciudadano. Solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado y si no comparte el criterio de la defensa solicito por su estado de salud, una medida menos gravosa como un apostamiento como medida cautelar. Solicito copias simples del acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, imposición de orden de aprehensión librada por este mismo Juzgado y la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; en contra del imputado RAUL RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que: Es presentado por ante este Tribunal escrito suscrito por el Abogado Edgar Rangel Parra, procediendo como Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se librara ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.240, residenciado en Boca de Rio, el dique, cerca del puente, la única casa que hay por allí, sin número, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR; previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ.; argumentando que se evidencia de lo recabado que es autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso. Ahora bien, recibidas actuaciones que guardan relación con la detención del imputado RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.240, residenciado en Boca de Rio, el dique, cerca del puente, la única casa que hay por allí, sin número, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; junto con solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra; conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: que según acta de investigación penal suscrita por el funcionario KIBERCH ARENAS, en la cual deja constancia que junto a los funcionarios Inspector CESAR FLORES, Sub. Inspector CARLOS MARCANO, Detective LOLYMAR NARVAEZ y los agentes, EDGAR GUERRA Y PEDRO RAMOS, se dirigieron hacia el barrio las palomas, detrás del Terminal de pasajeros de esta ciudad, linderos con los galpones de la empresa MOYTOCA, con la finalidad de practicar pesquisas en torno al caso. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana que no quiso identificar por temor a futuras represalias quien manifestó que los sujetos que le habían dado muerte al ciudadano de nombre DAVID, quien es trabajador de la empresa TOYOTA de Venezuela, en horas de la noche del 03 de septiembre de 2009 habían sido “DARWIN EL FLACO” Y “EMILIO”, quienes residen en el sector boca de río y en el sector Bella vista, todo esto producto que el día 31-08-09 dos sujetos los cuales responden al nombre de “RUBENCITO” Y “WUILITA”, le dieron muerte y le causaron lesiones a unos muchachos que responden a los nombres de JESUS ARGENIS Y NELCELIS, respectivamente, cuyo hecho se suscitó en la Av. PERIMETRAL, frente a la empresa ATOPESCA, de igual manera indicó que el padre del ciudadano hoy occiso, el cual responde al nombre de RAUL RODRIGUEZ y otro conocido como “MELVIS EL GORDO”, quien manifestó en la zona a viva voz que los que le dieron muerte a su hijo de nombre ARGENIS fueron “RUBENCITO” Y “WUILITA” y que por ende iba a mandar a matarlos o en su defecto iba a mandar a matar a cualquier persona del sector detrás de la empresa MOYTOCA, por lo que estos sujetos mencionados (“DARWIN EL FLACO” Y “EMILIO”), se apersonaron en el referido sector con el objeto de darle muerte al sujeto mencionado como WUILITA o a cualquiera de su banda y al ver que el mismo no se encontraba en la zona, fue cuando venía de su trabajo a las doce y diez de la noche DAVID quien trabajaba en TOYOTA, y es cuando DARWIN EL FLACO Y EMILIO, disparan y le dan muerte a pocos metros de su vivienda. Ahora bien a criterio de quien aquí decide existen igualmente Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor de la comisión del delito que se le imputa, demostrándose este supuesto con: Acta de investigación Penal, Inserta al folio 02 y 03 y su vto. Inspección Nº 2732. cursante al folio 04; Inspección Nº 2733, cursante al folio 05; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a los folios 06 y 07; Acta de Entrevista a la ciudadana Carmen Emilia Barreto Segura cursante al folio 08; Acta de Entrevista al ciudadano Heraclio José Serrano González cursante al folio 09; Acta de Entrevista al ciudadano José Gregorio Cova al folio 10 en la que se observa en la respuesta dada a la pregunta décimo primera, el entrevistado indica “…según los comentarios es que Raul, quien es el papá del muchacho que mataron frente a Atopesca dijo que iban a matar a alguien de los ranchos, en donde yo vivo, por represalias por la muerte de su hijo…”; Acta de Entrevista al ciudadano Antonio José Medina al folio 11; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 541, practicada a Cinco (05) conchas de balas y a Un (01) proyectil, cursante al folio 12 y su vto.; acta de investigación penal al folio 23 y 24 en la cual los funcionarios actuantes destacan que se entrevistaron con una ciudadana que reside en el barrio Las Palomas, detrás del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cerca de los galpones de la Empresa “MOYTOCA”, la cual se negó a identificar por temor a represalias, les expreso que un ciudadano de nombre Raúl Rodríguez y uno conocido como Melvis “El Gordo”, manifestaron en la zona a viva voz, que le dieron la muerte a su hijo de nombre Argenis fueron el Rubencito y Wilita y que por ende iba a mandar a matarlos o en su defecto iba a matar a cualquier persona del sector detrás de la empresa “MOYTOCA”, al folio 25 cursa acta de entrevista de la ciudadana Luisa Zapata, al folio 26 acta de investigación penal de fecha 03-09-2009; al folio 29 copia certificada del acta de defunción del ciudadano David José Rodríguez Rivero; al folio 30 cursa Oficio Nº 2350-B-0318-09 de fecha 03-09-2009; cursa a los folios 31 su vto., y 32 acta de investigación penal de fecha 03/09/2009, al folio 33 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1159-09, a los folios 34 y 35 acta de entrevista rendida por la ciudadana Aryelis del Carmen Rodríguez Rengel; al folio 36 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 553, al vuelto del folio 37 Acta de investigación penal sin número en la cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de marras, al folio 48 experticia de reconocimiento y comparación balística 9700-263-2360-B-0319-09, al folio 115 Protocolo de Autopsia practicado a la victima de autos, al folio 117 experticia de reconocimiento legal Nº 554, elementos estos que analizados conjuntamente llevan a la convicción de quien aquí decide de que tal y como ha sido señalado en la Decisión dictada por este Despacho en fecha 05 de septiembre del corriente año, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, encontrándose así lleno el extremo previsto en el numeral 1 del articulo 250 del texto adjetivo penal, procediendo este Despacho a analizar los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3, es así que se observa al primero de los nombrados que el mismo se encuentra cubierto toda vez que cursan en la causas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, en el hecho punible investigado los cuales fueron descritos supra, en cuanto al numeral 3 considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, previo análisis de los supuestos contemplados en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, evidenciándose que se configura el peligro de fuga, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que nos encontramos en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES; en segundo lugar por la magnitud del daño causado toda vez que el bien jurídico afectado es el DERECHO A LA VIDA, el cual es de rango Constitucional y se encuentra protegido por nuestra Carta Magna y legislación patria; en tercer lugar el comportamiento del imputado durante el proceso u otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, dado que se observa de la ya referida acta de investigación penal cursante al vuelto del 37 que el ciudadano Raúl Rafael Rodríguez Gutiérrez quien figura como imputado en la presente causa, se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Nueva Esparta según oficio 1394 de fecha 23-09-2004, con lo que se pone de manifiesto la inexistencia de voluntad del referido ciudadano de sometimiento al proceso, a lo anteriormente expuesto se aúna la conducta predelictual del imputado quien registra entradas policiales por delitos contra la propiedad y contra el orden público, tal como puede constatarse del examen de la ya nombrada acta. En cuanto al peligro de obstaculización esta Sentenciadora estima que el mismo se halla acreditado, ya que a los razonamiento supra transcritos puede llegarse a la conclusión, que existe la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir en coimputados, testigos, victimas o expertos para que estos se comporten de manera desleal o reticente. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DADA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3; 251 numerales 2°, 3° y 4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.240, residenciado en Boca de Rio, el dique, cerca del puente, la única casa que hay por allí, sin número, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ; Por todo lo antes expuesto se desestima así la solicitud de la defensa. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, previa solicitud de la defensa y no habiendo objeción por parte del fiscal del Ministerio Público. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA y oficio al Comandante general de la policía del estado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta informándole que el imputado de autos se encuentra privado de libertad a la orden de este Despacho. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-