REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002991
ASUNTO : RP01-P-2009-002991


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de dos mil NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA; acompañada de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-002991, seguida al imputado EUWIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.331.569, soltero, sin oficio, nacido en fecha 09-03-87, residenciado en el Sector Palo Sano , casa sin numero de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala RONALD MAYZ y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el Defensor Privado ABG. LUÍS GUSTAVO CABEZAS, el imputado previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abog. MILDRED TARACHE expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-07-2009, que cursa a los folios 58 al 65 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado EUWIS RAFAEL GIMENEZ LEIVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.331.569, soltero, sin oficio, nacido en fecha 09-03-87, residenciado en el Sector Palo Sano , casa sin numero de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha En fecha 10 de julio 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios: SGTO/ MAY EULOGIO DÍAZ, CABO/1RO DOMINGO CATALAN, CABO/ 1RO RICHARD GONZALEZ, CABO SEGUNDO JUAN CARLOS FLORES y DTGDO JOSÉ TORRIVILLA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de verificar información que habían recibido mediante llamada telefónica anónima de persona que les informo que en una vivienda ubicada en el sector Palo Sano de Muelle de Cariaco, donde reside un ciudadano de nombre Ewuis Rafael Jiménez, apodado “Charro”, estaban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que ubicaron a dos ciudadanos identificados como: Willians Rafael Bulen Gómez y Félix Bautista Rodríguez Brito, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez que ubicaron la dirección señalada en la llamada telefónica anónima, observaron que la puerta de acceso a la vivienda se encontraba abierta, donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como: Ewuis Rafael Jiménez, a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial, solicitando este ciudadano la orden allanamiento, siendo informado por los funcionarios que estaban actuando bajo la excepción del ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándole de la presencia de testigos, dando acceso al inmueble, una vez en el interior del mismo, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la revisión corporal al ciudadano que se encontraba en la vivienda no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble, logrando incautar en el tercer cuarto sobre una cama dentro de una media de color blanco marca AND un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios de diferentes colores, específicamente, 26 de material sintético de color negro, 6 de material sintético de color banco, 6 envoltorios de color verde y 6 envoltorios de material sintéticos de color blanco y verde a rayas, contentivos todos y cada uno de estos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en este mismo cuarto localizaron una cartera que se encontraba sobre una pared, la cual al ser revisada contenía una caja de fósforo marca el sol contentiva en su interior de once (11) mini envoltorios de diferentes colores, específicamente 4 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, 2 envoltorios de material sintético de color azul, 2 envoltorios de material sintético verde y negro a rayas, 1 envoltorio de material sintético de color blanco, 1 envoltorio de material sintético de color amarillo, y 1 envoltorio de material sintético de color blanco y rojo a rayas, contentivos todos y cada uno de ellos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera debajo de la lavadora ubicada en el tercer cuarto, fue localizado un envoltorio de tamaño regular de material sintético de raya en colores verde y negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así mismo incautaron tres teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, uno marca NOKIA y uno marca ZTE, por lo que procedieron a detener al ciudadano que se encontraba en la vivienda imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Ewuis Rafael Jiménez Leiva, lo que se procedió a leerle los derechos al ciudadano antes mencionado , establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando detenidos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Al Acusado EUWIS RAFAEL GIMENEZ LEIVA, se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada NO querer declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. LUÍS GUSTAVO CABEZA, quien expuso: “ Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 25-09-2009, por lo que solicita a este tribunal se desestime la acusación fiscal ”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado EUWIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.331.569, soltero, sin oficio, nacido en fecha 09-03-87, residenciado en el Sector Palo Sano , casa sin numero de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 190 al 198 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, se impone al Acusado EUWIS RAFAEL GIMENEZ LEIVA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo quien manifestó Admito los hechos a los fines que me impongan la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado Penal ABG. LUÍS GUSTAVO CABEZAS, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma y solicito que se imponga la pena y se tome en cuenta el artículo 376 del COPP. Este Tribunal Quinto de Control visto la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito acusado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumado sus extremos da catorce (14) años de prisión, se le aplica el artículo. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara siete (07) años de prisión como pena a imponer, la defensora privado solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar un (01) año de prisión, quedando como pena a imponer seis (06) años de prisión; ahora bien el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole tres (03) años de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se impone como pena accesorios la confiscación sobre uno teléfono celular marca HUAWEI, color gris y negro, modelo C 2806, seriales PT4CSB193171JO04GF, uno teléfono celular, marca NOKIA , modelo 1600, color gris, seriales 0535325JO04GF y uno teléfono celular, marca ZTE, modelo C336, color negro y dorado, seriales 321882972070, todo de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias
Estupefaciente y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por antes expuesto este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado EUWIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.331.569, soltero, sin oficio, nacido en fecha 09-03-87, residenciado en el Sector Palo Sano , casa sin numero de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte del referido articulo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le condena a la penas accesorias se impone como pena accesorios la confiscación sobre uno teléfono celular marca HUAWEI, color gris y negro, modelo C 2806, seriales PT4CSB193171JO04GF, uno teléfono celular, marca NOKIA , modelo 1600, color gris, seriales 0535325JO04GF y uno teléfono celular, marca ZTE, modelo C336, color negro y dorado, seriales 321882972070, todo de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y las establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, determinado el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en Privado de Libertad en el Internado Judicial de Cumaná. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente.