REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003880
ASUNTO : RP01-P-2009-003880


Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8653905, domiciliada en Cantarrana Villa Jardín casa S/N, Cumana Estado Sucre; formulo denuncia en contra de los ciudadanos GERMAN GONZALEZ Y ELEAZAR NUÑEZ GONZALEZ manifestando: “ que los ciudadanos GERMAN GONZALEZ Y ELEAZAR NUÑEZ GONZALEZ mientras el estaba dormido entraron a su casa rompieron las puertas y se metieron a la casa a ellos los mando el abogado Canlica Andradez y Luisa Andradez quienes les dijeron a mis primos que se metieran para la casa porque ellos tenían derecho de la casa……amenazándome …....” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ, formulo denuncia en contra de GERMAN GONZALEZ Y ELEAZAR NUÑEZ GONZALEZ manifestando: “que los ciudadanos GERMAN GONZALEZ Y ELEAZAR NUÑEZ GONZALEZ mientras el estaba dormido entraron a su casa rompieron las puertas y se metieron a la casa a ellos los mando el abogado Canlica Andradez y Luisa Andradez quienes les dijeron a mis primos que se metieran para la casa porque ellos tenían derecho de la casa……amenazándome ….....” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA, DAÑO A LA PROPIEAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO , cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 173, 473 Y 183 del Código Penal Vigente. Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia del ciudadano, se debe desestimar.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara por el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8653905, domiciliada en Cantarrana Villa Jardín casa S/N, Cumana Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, DAÑO A LA PROPIEDAD, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, por ser un delito de instancia privada.