REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001666
ASUNTO : RP01-P-2009-001666
Celebrado como ha sido en el día VEINTIOCCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juez la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. ROSA MARÍA MARCANO en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil ERNESTO RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE ENTREGA DE EMBARCACIÓN en la presente causa, en la presente causa Nº RP01-P-2009-001666. Se procedió a verificar la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil y se deja constancia de que comparecieron al acto el solicitante LUIS MANUEL SANABRIA VÁZQUEZ, el Abogado Asistente GERMIS MUÑO y el Representante del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo.
SOLICITUD DE ENTREGA DE EMBARCACIÓN
El solicitante LUIS MANUEL SANABRIA VÁZQUEZ portador de la cedula de identidad Nº V-13.499.207, quien expuso: “Le concedo la palabra a mi abogado. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DEL ABOGADO DEL SOLICITANTE
El Abogado Asistente GERMIS MUÑOZ quien expuso: ratifico la solicitud de entrega de la embarcación hecha por ante este Despacho, la cual la retención ilegal de la embarcación cuyas características reposan en el expediente, fundamentando que mi representado, en ningún momento, le fue retenido ni mucho menos encontrado droga a él ni a la embarcación así mismo reposa en el expediente, un contrato de arrendamiento, donde mi representado, arrienda dicha embarcación a la ciudadano a Oswaldo José Maza Linares, en fecha 01-10- 2008, el cual fue autenticado, por ante la notaria pública de esta ciudad de cumaná bajo el numero 59 tomo 142, dicho contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento fue dejado sin efecto el día 27 de enero del año 2009, por ante la misma notaria bajo el numero 39, tomo 12. así las cosas mi representado, en forma intespectiva fue sorprendido por una comisión del CICPC, quien le intercepto su camioneta, y fue conducido junto con su padre, a la delegación de la DISIP y luego al CICPC, lo cual fue debidamente explanada en la solicitud cursante a las actas, ahora bien así las cosas podemos observar que la embarcación, desde el momento en que fue dejada en el puerto por el señor Oswaldo maza, la misma no pudo hacer el zarpe por encontrase dañada, a ciencia cierta desconocemos los motivos por los cuales se retuvo la embarcación, como lo dije bien antes mi representado no tiene nada que ver con la investigación que lleva a cabo el CICPC, contra el ciudadano Oswaldo Maza, a quien curiosamente fue retenido por el CICPC y puesto en libertad en la ciudad de Caracas, con base en lo antes expuesto y al no existir una relación de causa efecto, entre el procedimiento y mi representado, y siendo la embarcación de su propiedad, es por lo que solicito al Tribunal, la libertad de dicha embarcación ya que la misma, es la única fuente de trabajo, con la cual se mantienen mi representado y sus padres, Es Todo.
DE LA NEGATIVA DE ENTREGA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, Abog. Cesar Guzman, quien expone: esta representación fiscal escuchado lo alegado por el abogado Dermis Muñoz, en representación del ciudadano Luís Sanabria, en relación a la solicitud de entrega de un bien mueble tipo embarcación, realizo los siguientes señalamientos: cursa en las actuaciones, auto mediante el cual el tribunal Quinto de Control, decreta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE MAZA LINAREZ y CHUN YEONG LEE, por existir suficientes elementos de convicción en su contra para estimar que los mismos están incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así mismos se observa de as actuaciones que existe, una prueba de barrido, que arroja resultado positivo a la sustancia psicotrópicas, es decir; que existía presencias de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la embarcación que solicita el señor Luís Manuel Sanabria, en este sentido, y a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución y 66 de la Ley especial que rige la materia de Drogas, el tribunal procedió a detectar medida de aseguramiento preventivo, medida que de acuerdo a lo establecido en la LOCTISECP puedes ser aplicada a los bienes utilizados en loa comisión de los delitos de drogas para ser preciso en el delito de trafico e s donde procede el aseguramiento y la Constitución establece que los bienes en los cuales se haya realizado cualquier actividad relacionada con el delito de droga puede operar la confiscación , y en la ultima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para ser preciso en el caso Magajual que señalo que la confiscación opera en bienes relacionados con el delito de droga a un cuando su propiedad pertenezca a terceros, en razón de ello esta representación fiscal considera que la misma debe ser declarada sin lugar, en los términos en los cuales fue planteada, sin que ello obstaculice opera que en su debida oportunidad el solicitante permita al estado mantener la posibilidad confiscatoria en dicho bien, esto de conformidad con la remisión legal que establece el COPP, mediante la cual se señala, que en materia de incautación de bienes puede ser aplicadas las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento civil, las cuales en su totalidad en los términos explanados por la defensa no permiten la libertad del bien solicitado, en razón de ello el solicitante debe revisar los términos de su solicitud de acuerdo a los parámetros contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de ello esta representación fiscal se opone al decaimiento de la medida del bien solicitado. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano LUIS SANABRIA, los alegatos de su abogado asistente y lo manifestado por la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que en fecha veinticinco de abril del corriente año, se dictó decisión en la cual se ACORDÓ la aprehensión de los ciudadanos 1) OSWALDO JOSE MAZA LINAREZ titular de la cedula de identidad No. V-11.063.520, de 37 años de edad, natural de la guaira estado Vargas, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 25-10-1972, profesión u oficio laborando como taxista, residenciado en Guayacan de las Flores, vereda 5 casa No. 31 municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre y 2) CHUN YEONG LEE titular de la cedula de identidad No. E-82.053.453, soltero, fecha de nacimiento 04-08-56, residenciado en la avenida el muco urbanización siglo XX quinta la estancia Carúpano estado Sucre y visto que el la misma decisión fue acordada las medidas de incautación preventiva solicitadas del bien mueble materia de la solicitud, por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, por cuanto la embarcación estaba relacionada con la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y siendo que el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que textualmente señala los siguiente: “ Cuando los delitos a los que se refieren los artículos 31,32,33 de la Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles, u otros vehículos automotores terrestres, semoviente, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestran su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar” (cursivas y negritas del Tribunal)., este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley NIEGA la entrega del bien Mueble tipo embarcación denominada REY DEL AMAR, el cual se encuentra plenamente identificado en actas, conforme a las previsiones contenidas el citado artículo 63 de la LOCTICSEP. En razón de ser el fondo de solicitud del bien, materia propia de la audiencia preliminar.
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