REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003684
ASUNTO : RP01-P-2007-003684


Visto el escrito presentado por la imputada MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCIONES, en donde solicita, se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su contra en virtud de que lleva mas de seis meses presentándose así mismo manifiesta que vive en Cariaco Municipio Ribero y le cuesta mucho trasladarse a esta localidad ya que carece de recursos económicos.

LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Efectivamente, tal y como lo señala imputada desde el año 2007 se viene presentando cada 15 días por decisión del Tribunal de Control N° 5, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra en virtud de que en esa oportunidad estimó procedente la aplicación de dicha medida por considerar que existían elementos suficientes para considerar que dicha ciudadana era presunta autor del delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGLESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal: Esta medida se ha mantenido en el transcurrir del proceso desde esa fecha hasta el día de hoy, fecha en que se dicta la presente resolución, extendiéndose en este caso por más de dos (02) años, durante los cuales esta ciudadana ha permanecido sometido a la medida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, no obstante y aún cuando el acusado en su oportunidad fue impuestos de medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyo cumplimiento es menos gravoso que la privación de libertad, considera necesario hacer ciertas consideraciones al respecto, dada la solicitud de cese de la medida interpuesta por la defensa. En tal, sentido es necesario señalar, que el imputado se encuentra sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad, vale decir, que desde el inicio de la investigación fue sometidos a una restricción de su libertad, menos gravosa que la privación de ésta, observándose que hasta la presente fecha no se le ha realizado el ACTO CONCLUSIVO, y por consiguiente extendiéndose excesivamente, tanto así que ha perdurado hasta la presente fecha y por causas no atribuible al imputado, ahora bien, con fundamento a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que se advierte que no es posible permitir que la privación preventiva de libertad o las medidas restrictivas de la libertad, se conviertan en un cumplimiento de pena anticipado, cuando las causas del atraso en la realización del juicio o los actos para proseguir el proceso, no sean responsabilidad del imputado, aunado a lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en Gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 eiusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, aunado a que desde la fecha en que se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta el día en que se dicta la presente decisión han transcurrido más de dos (02) años, es por lo que de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera no es posible mantener dicha medida, en consecuencia se estima procedente decretar la libertad sin restricción a favor de la imputada MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCIONES
DECISIÓN

Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 5 en fecha 10-10-2004 al ciudadano MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCIONES, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-10463834 y residenciado en el barrio Carlos Andres Perez casa S/N Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, se DECRETA EL CESE de todas las medidas de coerción personal que tenga el imputado, plenamente identificados de acuerdo con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más dos años sin que se hubiera realizado el enjuiciamiento de los mismos. Tercero: Se insta a la imputada la obligación que tiene de comparecer a los llamados que le realice el tribunal. Cuarto: