REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003151
ASUNTO : RP01-P-2009-003151
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR RONDON BETANCOURT, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD . Observando este tribunal que la defensa alega en su escrito que su defendido fue privado judicialmente de la libertad por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de Robo agravado,, según señalamiento y reconocimiento fotográfico, realizado por el ciudadano vigilante del estacionamiento……. Quien participo en una rueda de reconocimiento y manifestó que no reconocía a algunos de los sujetos participantes en la terna. Por lo que vista esta circunstancia es por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Considera este tribunal que lo manifestado por la defensa no es suficiente para que este tribunal proceda a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su privación, cuando el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero y 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 3ero del articulo 251 ejusdem, declaro la privación, aunado a ello si bien es cierto lo que fundamenta la Defensa en su solicitud, donde alude la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR RONDON BETANCOURT y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de ROBO AGRAVADO , ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor de del imputado EDGAR RONDON BETANCOURT suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
|