REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003422
ASUNTO : RP01-P-2008-003422


Visto el escrito de la Dra Mildred Tarache , en su carácter de Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, en el cual solicita a este tribunal ordene la captura del imputado RAFAEL JOSE ROJAS MALAVE , por la incomparecencia del imputado, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto de la Audiencia preliminar, aunado a ello no esta cumplimiento con las presentaciones.
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado RAFAEL JOSE ROJAS MALAVE, existiendo en los folios 71 y 91 donde se evidencia que se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos, sumado el hecho que del sistema Juris 200 se refleja que la ultima presentación fue realizada el dia 01-12-2008 y desde esa fecha no ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones…………….(Negrilla del tribunal)

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado RAFAEL JOSE ROJAS MALAVE a la audiencia oral, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte del ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS MALAVE,, que haya consignado nueva dirección, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que la acusada esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para al imputado RAFAEL JOSE ROJAS MALAVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15318464, domiciliada en BARRIO SUCRE , CASANAY MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO CASA N° S/N ESTADO SUCRE , a todos los cuerpos policiales, y una vez aprehendido sea recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre,