REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001170
ASUNTO : RP01-P-2007-001170


Vistas las actuaciones de la presente causa, se evidencia que existe oficio N° 308 suscrito por la Abog. FERMARI JOSEFINA ORTEGA GUEVARA en su carácter de Directora Municipal del registro Civil Municipio Sucre del Estado Sucre, donde remite acta de defunción del ciudadano Julio César Maita Villalba, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.767, residenciado en Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa Nº 50 de Cumaná del Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleima del Carmen Zapata. Donde consta que en fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2007, la Fiscal Decima del Ministerio Público, formuló acusación en contra del referido ciudadano, imputándole los siguientes hechos:

Que el día 08 de enero de 2007, se recibe denuncia de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ZAPATA, quien manifestó que la amenazo con matarla

Visto el acta remitida Abog. FERMARI JOSEFINA ORTEGA GUEVARA en su carácter de Directora Municipal del registro Civil Municipio Sucre del Estado Sucre, donde remite acta de defunción del ciudadano Julio César Maita Villalba, el certificado de defunción del acusado, donde deja constancia que el día 28 de enero del año Dos mil ocho (2008), fallesio en la vía publica específicamente en la autopista Antonio Jose de sucre de esta ciudad quien en vida se llamara Julio César Maita Villalba, donde se deja constancia de la causa de la muerte la cual fue producida a consecuencia de Schock Hipovolemico, perforación de pulmones, perforación del higado, heridas por arma de fuego en el abdomen y torax, según certificado de defunción N°. 385368, expedido por el Dr. Rafael Mago Sergio, tal como se aprecia del certificado de defunción que corre inserto a los folios 112 y 113 de la causa.
La diligencia en cuestión, tal como se desprende del contenido de la citada acta de defunción
Analizado este documento, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se trata de un documento, donde un funcionario público, facultado legalmente para certificar la muerte de una persona y con el conocimiento técnico comprobado, ya que cuenta con la especialización respectiva en el área, como lo es la patología, suscribió un certificado, dejando constancia de la muerte del acusado, resaltando que se le hizo la autopsia de ley y se estableció la causa de la muerte, constituye, dicho documento plena prueba de el hecho de la muerte del acusado y así se decide.

Ahora bien, establecida la muerte del acusado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

En cuanto a la audiencia para decidir, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado Julio César Maita Villalba, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.767, residenciado en Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa Nº 50 de Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleima del Carmen Zapata, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código..