REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004259
ASUNTO : RP01-P-2009-004259

Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y de los Alguaciles Luis la Rosa y Jesús Colón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004259, seguida contra los ciudadanos LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.539, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 29-11-80, de 28 años de edad, comerciante, soltero, hijo de José María García Ordaz y Luisa Marcano Moreno; residenciado en Terrazas Cumanesas, torre 1, planta baja, apto. PB-1, Cumaná, Estado Sucre; y Urb. Ciudad Varinás, sector Bucare, calle 15, casa N° 48, Barinas, Estado Barinas; y ARGENIS DAVID FIGUERA BÁRCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.195.312, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-02-89, de 20 años de edad, estudiante, soltero, hijo de Mariluz Bárcenas y Argenis Figueras, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 1, piso 3, apto. 3-F, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Valentín Ortiz Pereda. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. Edgard Rangel Parra, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público; la representante de la Defensoría Pública Penal N° 4, regentada en este acto por la ABG. Omaira Guzmán Guerra y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron NO tener abogado privado de confianza, procediendo a designarle el Tribunal, a la representante de la Defensoría Pública Penal N° 4, regentada en este acto por la ABG. Omaira Guzmán Guerra, quien encontrándose de guardia y estando presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad presentado a este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado ARGENIS DAVID FIGUERA BÁRCENAS, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por estar llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 ejusdem y se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, por encontrarse llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, así como los artículos 251 y 252 ejusdem; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 21-09-09, siendo las 3:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la policía municipal de esta ciudad, se presentan para atender un llamado del Bingo Cumaná, ubicado en la Avda. Universidad. Al llegar al sitio, los recibe un vigilante de nombre Augusto Gamardo Díaz, quien les manifiesta que tiene retenido a tres ciudadanos entre ellos un adolescente, quienes intentaron abrir un vehículo, propiedad del ciudadano José Valentín Ortiz, encontrándose forzado el vidrio donde va el conductor, y separado de su base. Por lo que dichos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden de la superioridad. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 ejusdem; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado ARGENIS DAVID FIGUERA BÁRCENAS, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por estar llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 ejusdem y se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, por encontrarse llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, así como los artículos 251 y 252 ejusdem. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ARGENIS DAVID FIGUERA BÁRCENAS, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo me encontraba ahí, porque yo vivo cerca de él, y le pedí la cola porque yo iba a comprar los repuestos porque iba a comprar una correa de carro, fuimos al Bingo Los Bordones y cuando llegaron los vigilantes yo estaba en el carro de la mamá de mi amigo. En el carro consiguieron un reproductor que estaba ahí desde hace tiempo, que él había sacado para montarlo. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala al imputado LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, quien expuso: “en el momento de los hechos, nosotros estábamos en el Bingo y salió el vigilante, nosotros estábamos en el carro y estaba sonando una alarma, llegó el vigilante diciendo que ese carro estaba sonando y llamó a otro vigilante y como no encontró nada en el carro dijo que nosotros estábamos forcejeando el carro, llamó al dueño y llegaron unos municipales y nos dijeron que nos iban a llevar detenidos. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública, quien expuso: “revisada como ha sido la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, es un delito de Hurto en Grado de Tentativa y como lo manifestaron mis defendidos en esta sala, señalando que no participaron en ese delito que se les pretende imputar, aunado a ello, se observa que no hay ningún testigo que los señale de haber participado en ese hecho. En cuanto a la solicitud de privación de libertad contra el ciudadano Larry García Marcano, esta defensa solicita no se decrete la misma, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que no está claro que haya sido los autores del delito imputado, por lo que debe procederse a una libertad sin restricciones. Si el tribunal no comparte el criterio de la defensa, la defensa considera que se puede acordar un acuerdo reparatorio, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia que en fecha 21-09-09, siendo las 3:30 p.m., se presentan para atender un llamado del Bingo Cumaná, ubicado en la Avda. Universidad. Al llegar al sitio, los recibe un vigilante de nombre Augusto Gamardo Díaz, quien les manifiesta que tiene retenido a tres ciudadanos entre ellos un adolescente, quienes intentaron abrir un vehículo, propiedad del ciudadano José Valentín Ortiz, encontrándose forzado el vidrio donde va el conductor y separado de su base. Por lo que dichos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden de la superioridad. Así mismo, cursa al folio 3, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano José Augusto Gamardo Díaz, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 4 cursa acta de entrevista a la víctima ciudadano José Valentín Ortiz Pereda. Al folio 8 cursa planilla de recuperación de objetos. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en la presente causa. Al folio 16 cursa Inspección N° 2919, de fecha 22-09-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Spark, clase Automóvil, tipo sedan, color gris, placas AA573XG. Al folio 18 cursa dictamen pericial N° 9700-263-2543-V-533-09, realizado al vehículo antes mencionado. Al folio 19 cursa experticia de avalúo real N° 692, a los objetos incautados. Al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2162, emanado del CICPC, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado Larry José García Marcano y así mismo se deja constancia que el imputado Argenis David Figuera, no presenta registros policiales. No quedando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni 251 ejusdem, ya que en la presente causa nos encontramos ante la fase de investigación y a criterio de esta juzgadora, aún faltan elementos probatorios, como lo es la experticia del presunto vehículo al cual los precitados imputados iban a realizar el hecho y así lograr el esclarecimiento de los mismos.


DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARGENIS DAVID FIGUERA BÁRCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.195.312, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-02-89, de 20 años de edad, estudiante, soltero, hijo de Mariluz Bárcenas y Argenis Figueras, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 1, piso 3, apto. 3-F, Cumaná, Estado Sucre; medida ésta consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado ARGENIS DAVID FIGUERA BÁRCENAS y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, a favor del imputado Argenis David Figuera. Con respecto al imputado Larry José García Marcano, se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 8 del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo o de ingresos percibidos si es el caso de ser trabajador por cuenta propia, la cual deberá estar avalada por un Contador Público Colegiado y Carta de Residencia. Una vez presentados los respectivos fiadores, y verificado si los mismos cumplen con los requisitos exigidos por este Tribunal, se materializará la fianza acordada, por lo que el imputado Larry José García Marcano quedará recluido en el IAPES, a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza otorgada, por lo que se acuerda oficiar al Comandante general del IAPES, informándole acerca de lo aquí acordado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, con oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.