REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004258
ASUNTO : RP01-P-2009-004258

Celebrado como ha sido en el día Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se constituyó el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y el Alguacil de Sala LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-004258, seguida en contra del imputado RENGEL MATEO a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S. y la Defensora Pública de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 23/09/09, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP contra del ciudadano RENGEL MATEO JOSÉ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.822, nacido en fecha 25-09-1972, Sotero, profesión u oficio Agricultor, residenciado Sector Devega Oscura, casa S/N, cerca de la represa de Turimiquire, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando según Acta Policial, de fecha 22-09-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Mayor de Segunda Astudillo Agreda Omar, adscritos al Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7, de la Guardia nacional realizando labores de patrullaje por los alrededores del embase Santiago Mariño y los pueblos aledaños, al pasar por , bajar al sector el tapón del embalse pude avistar a una ciudadano que vestía una camisa de raya, pantalón de color negro y zapatos marrones, por lo que le indique al sargento, por lo que procedimos a tomar la seguridad del caso y le indicamos que se levantara la camisa, este contenía un saco de nailo de color rojo y, al sacar lo que contenía pude notar que el mismo estaba cubriendo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta sin marca ni seriales visibles, calibre 16 mm. Procediendo a identificarlo, en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como Mateo José Rengel, por lo que esta representación Fiscal haga Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Se siga por el procedimiento Ordinario. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “No deseo declarar”.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica abogado, Omaira Guzman, quien manifestó: “ revisada como han sitio las actuaciones que presenta el fiscal del Ministerio Pública para solicitar medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 , se puede evidenciar que en el procedimiento que realizaron los funcionarios no hay testigos presénciales donde se pueda avalar, el mismo, por lo que no existiendo elementos de convicción en contar de mis defendidos menos aun esta demostrado que el mismo fue detenido en las circunstancias que dicen los funcionarios en el acta de investigación penal, cursante al folio 07 de presente causa, se le debe decretar la libertad sin restricciones, por lo que le solicito ciudadano Juez la solicitud de la Fiscal y se le acuerde la Libertad Sin restricciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en Acta Policial, de fecha 22-09-09, suscrita por El funcionario, Sargento Segundo Mayor de Segunda Astudillo Agreda Omar, adscritos al Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7, de la Guardia nacional realizando labores de patrullaje por los alrededores del embase Santiago Mariño y los pueblos aledaños, al pasar por , bajar al sector el tapón del embalse pude avistar a una ciudadano que vestía una camisa de raya, pantalón de color negro y zapatos marrones, por lo que le indique al sargento, por lo que procedimos a tomar la seguridad del caso y le indicamos que se levantara la camisa, este contenía un saco de nailo de color rojo y, al sacar lo que contenía pude notar que el mismo estaba cubriendo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta sin marca ni seriales visibles, calibre 16 mm., en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como Rengel Mateo José. Al folio 07, consta acta de Investigación Penal donde se deja constancia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, al folio 08 registro de Cadena de de Custodia de evidencias Física, al folio 11, consta experticia de reconocimiento legal N° 694, donde se deja constancia que se incauto un arma de Fuego, Al folio 12 consta Memorandun N° 2163, donde se deja constancia que el ciudadano Rengel mateo José No presenta Registros Policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, de acuerdo a la jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2008, del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, en el cual manifiesta que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad del justiciable; se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado RENGEL MATEO JOSÉ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.822, nacido en fecha 25-09-1972, Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado Sector Devega Oscura, casa S/N, cerca de la represa de Turimiquire, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre.