REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002019
ASUNTO : RP01-P-2007-002019

Celebrado como ha sido en el dia VEINTIUNO (21) de SEPTIEMBRE de dos mil NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA; acompañada de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-002019, seguida al imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARIN, de 19 años de edad, con cédula de identidad N°.21.541.291, ayudante de albañil, analfabeto, soltero, hijo de Carmen de Fernández y Felix Ramón Fernández , residenciado en la Casanay sector Santa Marta, casa sin numero, ceca de la esuela Marcano Parra, Casanay Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 453 del Código Penal, en virtud de la nocturnidad en perjuicio de la ciudadana AMALIA JOSEFINA MARCANO RIVERA. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala JUAN BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENYS NUÑOZ, el Defensor Público ABG. JESÚS AMARO, el imputado previa citación y la victima la ciudadana Amalia Josefina Marcano. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos y acuerdo reparatorio.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público abog. Esleny Muñoz, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-2007, que cursa a los folios 36 al 40 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARIN, de 19 años de edad, con cédula de identidad N°21541291, ayudante de albañil, analfabeto, soltero, hijo de Carmen de Fernández y Felix Ramón Fernández , residenciado en la Casanay sector Santa Marta, casa sin numero, ceca de la esuela Marcano Parra, Casanay Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 453 del Código Penal, en virtud de la nocturnidad en perjuicio de la ciudadana AMALIA JOSEFINA MARCANO RIVERA. y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 23-06-2007, Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima AMALIA JOSEFINA MARCANO quien expuso: Yo lo que quiero es que el me pague lo que el me quito. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le impuso al Acusado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARIN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestó querer declarar y expone: “Yo quiero pagarle lo que le quite, quiero llegar a un acuerdo con la señora. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Público Penal ABG. JESÚS AMARO, expuso: “ No me oponga a la acusación porque la misma reúne los requisitos de ley, hace suya las pruebas del Ministerio Público”. Es todo.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARIN, de 19 años de edad, con cédula de identidad N°21541291, ayudante de albañil, analfabeto, soltero, hijo de Carmen de Fernández y Felix Ramón Fernández , residenciado en la Casanay sector Santa Marta, casa sin numero, ceca de la esuela Marcano Parra, Casanay Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 453 del Código Penal, en virtud de la nocturnidad en perjuicio de la ciudadana AMALIA JOSEFINA MARCANO RIVERA; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 190 al 198 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios; victima. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos y acuerdo reparatorio visto que los bienes son susceptible de acción patrimonial, Se le otorga la palabra al imputado quien expone: admito los hechos a los fines de llegar a un acuerdo repartorio con la victima consistente en Cancelar la suma de cien bolívares en este acto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó estar de acuerdo con la suma ofrecida por el imputado, así mismo solicita al mismo no se meta mas con ella. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Público Penal ABG. Jesús Amaro, quien expone: visto el acuerdo entre las partes y visto que se va a realizar la homologación del acuerdo en este acto, solicita que una vez ejecutado el acuerdo, el Tribunal proceda al sobreseimiento de la causa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado y la victima quienes están de acuerdo con el acuerdo reparatorio esta fiscalía oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos para el acuerdo reparatorio por parte del acusado, este Tribunal hace la entrega a la victima de la cantidad de cien bolívares, descritos en dos billetes de cincuenta de curso legal en el país, el cual se le entrega a la victima en este acto. Visto el acuerdo reparatorio fue realizado en virtud del hecho punible recaía en bienes jurídicos de carácter patrimonial tal como lo establece el articulo 40 en su numeral 1 del COPP, dejando acreditado en este acto que la victima libre de coacción y con pleno conocimiento del acto ha manifestado su voluntad y conformidad al recibir la cantidad de cien Bolívares este Tribunal acuerda Homologar el acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 numeral 06 del COPP.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda el sobreseimiento de la acusa vista la homologación del acuerdo reparatorio realizado de conformidad con el articulo 48 del Código Orgánico, en consecuencia cesan las presentaciones así como cualquier medida que le hubiere impuesto. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.