REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004184
ASUNTO : RP01-P-2008-004184
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Cursa a las actuaciones escrito presentado por la Abogada OMAIRA GUZMAN procediendo en su condición de Defensora Pública penal del imputado JOSE LUIS ANTON, anexo al cual remite acta de comparecencia de del mismo por ante la Unidad a la cual está adscrita dicha funcionaria, y conforme a lo cual expresa que en fecha 15/09/2008 le fue impuesto al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y que para la fecha de su escrito (03/09/2009) recibido en fecha 16 de Septiembre del 2009 por ante este Juzgado, ya tenía un año (01) y tres (03) días cumpliendo con las mismas, motivo por el cual solicitaba de este Despacho la revisión de la misma en razón del tiempo aludido.-
El Tribunal para decidir observa :
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico mediante escrito de fecha 15 de Septiembre de 2008, presentó y puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ANTON, a quien le imputaba la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS RIVAS, y conforme a lo cual solicitaba la imposición del Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en esa misma fecha tuvo lugar la audiencia oral en la que este Tribunal, una vez debatida la solicitud y revisadas las actuaciones, impuso al antes identificado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Ahora bien, al hacerse revisión de las actuaciones a través del sistema de información y documentación Juris 2000, en el cual se asientan informáticamente las presentaciones personales que en cumplimiento de las medidas de coerción personal le han sido impuestas a los imputados, efectúan los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, una vez que estos acuden ante esta sede, se aprecia que el imputado en mención ha sido fiel cumplidor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta.-
A la par de lo antes expuesto observa también este órgano jurisdiccional que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula lo relativo a la proporcionalidad en torno a las Medidas de Coerción Personal, dispone que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… y siendo que en el caso bajo análisis el imputado JOSE LUIS ANTON, ha venido cumpliendo por espacio de mas de un año la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, a tenor de la norma antes parcialmente transcrita y actuando este Despacho como ente garantista, ha de acordarse el cese inmediato de la misma y por efecto de ello otorgársele su libertad sin restricciones.-
DECISION
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal previa petición de la defensa, y en apego a los principios Constitucionales y legales que establecen el juzgamiento en libertad, es por lo que ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en fecha 15 de Septiembre de 2008, al ciudadano JOSE LUIS ANTON, ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.660.528, de profesión funcionario público, hijo de CARMEN ANTON Y JORGE ACEVEDO y domiciliado en la Llanada, sector 03, Vereda 41, Casa Nº 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la presente causa que le es seguida por la presunta comisión del delito la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS RIVAS.
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