REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004381
ASUNTO : RP01-P-2009-004381
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 30/09/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Carlos Alberto Gil Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez Antón y el Estado Venezolano, y donde la Defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 29/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Carlos Alberto Gil Mendoza, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 29/09/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, cursante al folio 2 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a como ocurrieron los hechos; así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, al momento de practicar un robo en una Urbanización, donde sometió al vigilante de la misma con un arma de fuego. Del Acta de Entrevista, del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Antón, víctima en la presente causa, cursante al folio 3 de la causa, quien da su versión respecto a la manera como sucedieron los hechos, donde a resumidas cuentas y entre otras cosas señala que fue sometido por un sujeto armado, quien lo despojó de su vestimenta y lo amarró. Del Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 9, donde se describe la evidencia incautada, figurando entre estas un arma de fuego tipo pistola. De la Inspección N° 2967, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12, donde se describen las condiciones y características del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 715, de fecha 29/09/2009, cursante al folio 14, donde se describen las características del arma de fuego incautada, así como se siete balas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, más aún considerando que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, lo cual pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos tan solo ante el tipo penal de robo agravado, el mismo es de carácter pluriofensivo, es decir, que atentan contra varios derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son la libertad, la integridad y la propiedad; y por el hecho de que tal presunción opera de pleno, a tenor de los previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad el imputado es probable que pueda influir sobre la víctima, para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; lo cual es lógico deducir por cuanto el mismo en entrevista que rindiera cursante al folio 3, señala que es la segunda vez que el imputado de autos lo atraca, siendo la primera en compañía de otros sujetos; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Alberto Gil Mendoza, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.418.031 , de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 15-11-86, de 22 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Juan Carlos Gil y Marbella Mendoza domiciliado en Cumanagoto II, Vereda K, N° 14, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez Antón y el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO
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