REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004380
ASUNTO : RP01-P-2009-004380

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 30/09/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Rita Petit, en contra de la ciudadana Maryuri Josefina Izquierdo Mayz, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Hugo Domínguez, respectivamente, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-09-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada de autos, como autora del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentada por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la imputada de autos tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la imputada Maryuri Josefina Izquierdo Mayz, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 07-08-83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en el barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Hugo Domínguez, respectivamente; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA