REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003957
ASUNTO : RP01-P-2009-003957

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 03/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petit, en contra del ciudadano Pablo Antonio Boada, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/08/2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible señalado lo cual se desprende de acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos y con la declaración del testigo presencial del hecho quien explana su declaración en acta de entrevista, la cual corrobora el dicho de los Funcionarios policiales. De otro lado cursa al expediente experticia de reconocimiento legal practicado a un arma de fuego en la cual se describe las características de esta. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, lo procedente sería acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podría ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; no obstante ello, y por cuanto se observa que el imputado de autos fue puesto a la orden de este Tribunal fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se contraen los artículos 44, numeral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y 250, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos, toda vez que su detención, de acuerdo a lo antes explanado, se encuentra revestida de ilegitimidad, desestimándose así, la solicitud del medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por la representante del Ministerio Público. Finalmente, se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, toda vez que así lo solicito la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Pablo Antonio Boada, venezolano, nacido en fecha 03-04-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.660.992, de estado civil soltero, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos; domiciliado en Calle Montepiedad, Sector Caiguire, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; ello por cuanto fue puesto a la orden de este Tribunal fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se contraen los artículos 44, numeral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y 250, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estando su detención revestida de ilegitimidad. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, toda vez que así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO