REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002010
ASUNTO : RP01-P-2009-002010
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. Pedro José Aray, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Julio Rafael Pulido y Luis Fernando Marchán Carvajal, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarelis Josefina Núñez Mago; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09/05/2009, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yarelis Josefina Nuñez Mago, donde señaló, a resumidas cuentas, que el ciudadano Julio Rafael Pulido, “la llamó por teléfono amenazándola que la iba a a matar, que comparara flores ya que iba con tres personas, al rato llegaron esos individuos cerca de su vivienda y este ciudadano la amenazaba con las manos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que se precalificaron los hechos por parte de la representación del Ministerio Público, como Acoso u Hostigamiento, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud ciertamente no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, toda vez que a pesar de constar en autos entrevista de una testigo presencial del hecho la misma tan solo se limita a decir que la víctima recibió amenazas, más sin embargo no indica con precisión el tipo de conducta asumida por los imputados, ni mucho menos que tipo de expresiones verbales profirieron en contra de esta, por lo que vista tal circunstancia a la luz del tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hace surgir razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Julio Rafael Pulido y Luis Fernando Marchán Carvajal, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarelis Josefina Núñez Mago; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos a favor de los ciudadanos Julio Rafael Pulido, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.378 y domiciliado en Miramar, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y Luis Fernando Marchán Carvajal, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.953.604 y domiciliado en Miramar, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les apertura investigación por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarelis Josefina Núñez Mago; ello en virtud de que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Desirée Barreto Santaella
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