REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005375
ASUNTO : RP01-P-2008-005375
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 29/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Rafael López Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.270.701, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-12-1958, de 51 años de edad, hijo de Luisa Beltrana Mendoza y Jesús Maria López, y residenciado en Plan de la Mesa, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Dominga Del Valle Cortesía Ramos, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-12-2009, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas, tal y como aparecen a los folios 49 y 50 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y ofreciendo una disculpa a la víctima y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, y donde seguidamente la víctima aceptó las disculpas que le fueron ofrecidas y manifestó su conformidad con la suspensión condicional del proceso, tras lo cual la defensora pública, Abg. Carmen Yudith Yndriago, solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Escuchada la solicitud de suspensión condicional del proceso, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Jesús Rafael López Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.270.701, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-12-1958, de 51 años de edad, hijo de Luisa Beltrana Mendoza y Jesús Maria López, y residenciado en Plan de la Mesa, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Dominga Del Valle Cortesía Ramos; y establece como condiciones a cumplir por el lapso de un (01) año, las siguientes: 1.- No reincidir en nuevas agresiones contra de la víctima, ciudadana Dominga Del Valle Cortesía Ramos. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas. Asimismo, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al acusado en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 27 de diciembre de 2008, toda vez que según decisión dictada por este Juzgado las presentaciones debían cumplirse por un lapso de cuatro (04) meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de que le designe un delegado de prueba al acusado de autos, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO
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