REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : RJ01-S-2001-000058
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000058

Visto el escrito suscrito por el imputado Lino Antonio Berroterán, debidamente asistido por el Abg. Richard José Quintana León, quien funge como su Defensor Privado en la presente causa, mediante el cual, a resumidas cuentas, solicita el cese de la medida restrictiva de libertad personal que pesa sobre su persona; este Tribunal, a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma antes transcrita, y citada textualmente, ciertamente se considera que es un derecho que le asiste al imputado el poder solicitar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo estime pertinente. Requerimiento este que podrá hacerlo, incluso, a través de su defensor. Es por ello, que este Juzgador en respeto y salvaguarda de tal facultad o derecho conferido por la ley al imputado de autos, procede a examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal antes aludida, en función del requerimiento que fuera efectuado por el propio imputado.
Así las cosas, resulta conveniente señalar que con respecto a la solicitud de sustitución de medida, la misma se sustenta en el hecho de que el imputado de autos señala que se le ha mantenido privado de libertad sin la realización de un proceso justo y que, por ende, se le han mancillado abruptamente todos sus derechos. En función de tales argumentos el Tribunal considera que en la presente causa no se han vulnerado derechos y garantías que puedan afectar el debido proceso, ya que como se desprende de las actas, desde la fecha en fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Lino Antonio Berroterán, lo cual tuvo lugar en fecha 26/06/2009, no ha operado retardo injustificado ni se ha instruido un proceso divorciado de las garantías procesales de ley, lo cual pueda ir en detrimento de los derechos de tal ciudadano. En primer lugar porque la acusación fiscal incoada en contra del imputado, fue presentada dentro del lapso de ley, es decir, al día veinticuatro (24) posterior a haberse dictado la privación judicial preventiva de libertad, lo cual no irrespeta el contenido del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, porque apenas se ha convocado a dos (02) oportunidades en lo que concierne a la audiencia preliminar, una de ellas ya diferida, las cuales se han fijado con observancia del contenido del encabezamiento del artículo 327 de la misma norma adjetiva penal. Por tal razón, es evidente que este Tribunal ha sido garante de un proceso justo y ha velado porque se respeten todas las garantías procesales que le asisten a las partes y, muy especialmente al imputado, tomando en cuenta que éste se haya detenido.
De otro lado, y yendo éste Juzgador muy objetivamente a los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, se aprecia que hasta la fecha la defensa no ha desvirtuado fehacientemente tales fundamentos, ni ha logrado demostrar con contundencia al Tribunal que las circunstancias del caso han variado favorablemente para el imputado, lo que lleva a estimar a quien aquí decide que la medida de coerción personal que hasta la fecha pesa sobre el imputado resulta proporcional con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y más aún con relación a las razones que llevaron al órgano jurisdiccional, previo a la medida privativa de libertad, a haber dictado orden de aprehensión en contra del mismo; todo lo cual a juicio de quien aquí decide, lleva forzosamente a este juzgador a declarar sin lugar la solicitud de cese de medida privativa de libertad, incoada por el propio imputado; y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de cese de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el imputado Lino Antonio Berroterán, debidamente asistido por el Abg. Richard José Quintana León, por considerar este Juzgador que en la presente causa no ha operado retardo injustificado ni se ha instruido un proceso divorciado de las garantías procesales de ley, amén de que además, hasta la fecha, no ha desvirtuado el imputado ni la defensa, de modo fehacientemente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción personal antes aludida fundamentos, ni han logrado demostrar al Tribunal que las circunstancias del caso han variado favorablemente para el primero de los nombrados. Decisión esta que se pronuncia en apego a los artículos 1, 6, 10, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificase a las partes sobre lo resuelto en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.