REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001815
ASUNTO : RP01-P-2008-001815

Visto lo acontecido en el acto que por motivo de audiencia preliminar fuera convocado para el día 24/09/09, y donde constituido el Tribunal con la presencia del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray y del Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, y donde el primero de los nombrados solicitó a este Juzgado se dictara orden de aprehensión en contra del imputado Jesús Manuel Correa Campo, con fundamento en el artículo 251, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa a dictar pronunciamiento con relación a solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado de autos, en los siguientes términos: Vista la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en la presente causa fue presentado escrito acusatorio en fecha 16/05/2009 y que desde esa oportunidad hasta los corrientes se ha convocado a Audiencia Preliminar y se ha diferido la misma en cinco (05) ocasiones, de las cuales, los dos últimos diferimientos ha sido por motivo imputable al imputado. Respecto a este último particular, aprecia quien aquí decide, que en fecha 08/12/2008, el imputado de autos quedó convocado en sala de audiencias respecto al acto de audiencia preliminar, que por haberse diferido, se fijó para una nueva oportunidad, a saber, para el día 14/04/2009. Así con relación a ello, puede observarse que en tal oportunidad no pudo llevarse acabo el acto de audiencia preliminar, por la inasistencia injustificada del imputado, tras lo cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación convocándole para el día 24/09/09. Ahora bien, logra constatar el Tribunal que en el acta de diferimiento que a razón de esa convocatoria se levantara, yace manifestación del funcionario policial Sargento Primero, Víctor Manuel Valecillos García, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.466, donde informa a este Despacho que el ciudadano imputado ya no reside en el lugar al cual se le ordenó notificar, ya que según un vecino del sector el mismo se había mudado. En atención a ello el Tribunal pasa a observar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa pues quien decide, que el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, queda acreditada la falta de actualización del domicilio del imputado, y es ese uno de los presupuestos que puede impedir alcanzar el fin del proceso. Visto pues que en el caso que nos ocupa, tenemos a un imputado que incompareció injustificadamente a un llamado del Tribunal, y que, seguidamente a ello, no tuvo la diligencia de informar sobre su nueva dirección de habitación, actualizando así su domicilio, sabiendo pues de que en su contra se encuentra aperturado un proceso penal, entiende este Juzgador que razonablemente se ve obstruida la búsqueda de la verdad y la justicia, y por ende, al no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto se desconoce su nuevo domicilio, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del Imputado Jesús Manuel Correa Campos, titular de la Cédula de Identidad N° 4.687.156, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Carmen Del Valle Correas Campos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.