REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003921
ASUNTO : RP01-P-2009-003921


Visto el escrito, de fecha 25/09/09, presentado por la Abg. Mildred Tarache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto de la imputada de autos Belkis Del Carmen Arrioja, toda en el escrito acusatorio presentado en esta misma fecha efectuó un cambio de calificación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Tribunal a los fines de proveer observa: De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 29/08/2009, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la precitada imputada, por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, aparte de las circunstancias bajo las cuales se halló la droga, el tipo y peso de esta inicialmente, según el acta de investigación penal que describe los motivos que justificaron la aprehensión de la imputada, resultó ser tres (03) gramos con tres (03) miligramos de crack; y ocho (08) gramos con dos (02) miligramos de marihuana. Ahora bien, aprecia este Juzgador que cursa al folio 49 de la causa Experticia Química Botánica, practicada a la droga antes mencionada, la cual arrojo como resultado de certeza que en definitiva tales sustancias quedaron establecidas en un (01) gramo con cuatrocientos noventa (490) miligramos, de cocaína base tipo crack; y ocho (08) gramos con dos (02) miligramos de marihuana; circunstancia esta que claramente evidencia una merma en la cantidad que inicialmente fue considerada, lo que permite deducir a quien aquí decide que llevó al Ministerio Público a efectuar un cambio de calificación en cuanto al delito precalificado al inicio de la investigación. Así pues el Tribunal estima, que el cambio efectuado por la Fiscal del Ministerio Público resulta acertado, ya que desde el punto de vista fáctico el peso de la droga incautada no supera, conforme a las circunstancia del caso, el límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para que pueda evitarse encuadrar los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes. En tal sentido, y como quiera que objetivamente han variado las circunstancia que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Belkis Del Carmen Arrioja, y atendiendo a la nueva calificación aportada por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de coerción antes señalada y decretar en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar de ello al Tribunal. Finalmente y visto que en la presente causa, la cual se inició durante el receso judicial, fue presentado el acto conclusivo, consistente el mismo en un acusación, se ordena, una vez sea impuesta a la imputada de autos de la presente decisión, la redistribución de la causa, en apego a las instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto de la imputada Belkis Del Carmen Arrioja, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.636.205, de estado civil soltera, obrera, nacida en fecha 12/01/1962; y residenciada en La Llanada, Sector IV, barrio mi Pequeña Venecia, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; consistente la misma en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar de ello al Tribunal. Finalmente, y visto que en la presente causa, la cual se inició durante el receso judicial, fue presentado el acto conclusivo, consistente el mismo en un acusación, se ordena, una vez sea impuesta a la imputada de autos de la presente decisión, la redistribución de la causa, en apego a las instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la boleta de traslado respectiva al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de imponer, en audiencia especial, de la presente decisión a la imputada, el día de hoy 25/09/09, a las 4:00 PM. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. YVETTE FIGUEROA