REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-004274
ASUNTO: RP11-P-2009-004274


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Edgar Rangel, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Neomar José Gutiérrez García, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.156, y Juan Carlos Moreno Amaya, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.158; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis De Lourdes Ramos Rojas; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".
Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que la presente investigación se inicia por denuncia que fuera efectuada por la ciudadana Norelis De Lourdes Ramos Rojas, donde textualmente, entre otras cosas, expuso: “resulta que el día de hoy 14/09/2009, me disponía a realizar un depósito en la cuenta asignada en la panadería la castillo del pan, del banco mercantil la cantidad de 20.000 y al trasladarme por la calle los silos, en mí vehículo marca chevrolet, modelo corsa, un vehículo verde aceituna, no pude detallar la marca ni el modelo, solo pude detallar que tenía un emblema de taxi en el techo, el mismo se me atravesó en plena vía y al yo detenerme se bajaron dos personas del vehículo verde y uno de ellos se me aproxima y saca un arma de fuego y luego de someterme me dicen que le diera el dinero el cual iba a depositar y mi teléfono celular marca black berry, luego se montaron en su vehículo y se fueron en dirección contraria a la que yo llevaba”.
De la exposición hecha por la víctima se aprecia claramente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecha punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, asimismo, tenemos que la acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 14/09/2009.
Ahora bien, aunque existen en la causa fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Neomar José Gutiérrez García, y Juan Carlos Moreno Amaya, pudieran ser autores o partícipes del delito antes mencionado, como lo serían en todo caso la denuncia formulada por la víctima, la cual yace en acta de denuncia cursante al folio 1 de la causa; así como acta de ampliación de la misma, en donde la víctima, antes referida se sirve informar que una ciudadana conocida por ella, a la cual no identifica, le informó que en el vehículo donde estaban las personas que la robaron andan “unos sujetos conocidos como “Neomar”, “El Chino, “Zinder” y “Daniel”; a pesar de que sin embargo no riela en la causa, la entrevista de tal persona informante. Ahora bien, estima este Tribunal que tan solo se hayan cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por las circunstancias del caso sería apartado de todo derecho concluir que razonablemente opera en contra de los investigados presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, primero porque no estamos en un supuesto de delito flagrante y, segundo porque a razón de lo anterior tan solo estamos en presencia de una investigación en donde no está acreditada en autos la conducta reticente y contumaz de los investigados con relación a tal averiguación, ya que no existe siquiera vestigio alguno en las actas de que dichos ciudadanos hayan sido debidamente notificados por el Ministerio Público para ser impuestos de la investigación, y ni mucho menos porque no se ha agotado la vía procesal del mandato de conducción, que como garantía procesal se halla establecida en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, al no estar acreditada por medio fáctico la conducta contumaz o reticente de los presuntos imputados, es lógico concluir que no se encuentran llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal requerimiento incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Edgar Rangel, en contra de los ciudadanos Neomar José Gutiérrez García, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.156, y Juan Carlos Moreno Amaya, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.158; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis De Lourdes Ramos Rojas; toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones en su oportunidad debida. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YVETTE FIGUEROA