REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004269
ASUNTO : RP01-P-2009-004269
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 24/09/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, en contra de los ciudadanos Neomar José Gutiérrez García y Juan Carlos Moreno Amaya, a quienes les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó la nulidad del procedimiento que devino en la detención de sus patrocinados, y subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal, para decidir, observa: es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad que efectuara la defensa, por considerar la existencia de violación del debido proceso, amén de que el procedimiento relacionado con la presente causa y que fuera practicado por los funcionarios policiales no estuvo amparado por la presencia de testigos, y la actuación policial inobservó la previsión del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, el Tribunal considera que en el presente caso, no hubo violación de derechos y garantías de carácter constitucional y procesal, ya que como bien puede apreciarse, en el acta de investigación penal que cursa al folio 1 de la causa, y donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados, los funcionarios dejan constancia que se encontraban practicando averiguaciones relacionadas con la causa I-228.216, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, y que en momentos de trasladarse por la Urb. Brisas del Golfo, lograron avistar un vehículo que guardaba relación con la investigación antes señalada, por cuanto se estimaba que el mismo era el que había sido utilizado por unas personas para cometer un atraco. No se deja constancia en dicha acta de investigación penal, que los funcionarios estuvieran practicando averiguaciones con ánimo de aprehender a persona alguna; sin embargo, al solicitarle información a unas personas, las cuales hoy fungen como imputados, sobre el dueño de tal vehículo, estos últimos procedieron a oponerse en forma altanera y grosera a los funcionarios policiales, lo que configurando evidentemente el supuesto de hecho penal referido en el artículo 218 del Código Penal, motivó la aprehensión de éstos. Considera este Tribunal, que en virtud de las circunstancias antes señaladas, previas al momento de la detención, era imposible, por la premura del momento, y no teniendo los funcionarios intención inicial de detener a persona alguna, exigirles que se hicieran acompañar de testigos instrumentales. No obstante a ello, los mismos procedieron a efectuar revisión corporal de los ciudadanos amparados en la previsión del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente, lograron constatar que el vehículo sobre el cual les solicitaron la información, se hallaba solicitado. Es por todo lo anterior, que el tribunal estima que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, este juzgador observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Neomar José Gutiérrez García y Juan Carlos Moreno Amaya, como autores de los mismos, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales como elementos más relevantes figuran el Acta de Investigación Penal, de fecha 22/09/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 de la causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados de autos, además de señalarse que el vehículo que les fuera retenido en posesión de estos se encuentra solicitado; Inspección N° 2922, de fecha 22/09/09, emanada del cuerpo policial antes mencionado, la cual riela al folio 2, donde se deja constancia de las características y datos identificativos del vehículo que fuera retenido en el procedimiento; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Norelis de Lourdes Ramos Rojas, quien figura como víctima en otra investigación N° I.228.321, cursante al folio 10, en donde refiere reconocer el vehículo retenido como el que fue utilizado por sujetos que le practicaron un atraco; Dictamen Pericial N° 9700-263-2548-V-535-09, de fecha 22/09/2009, cursante al folio 14, donde se hace constar que se practico experticia a los seriales del vehículo retenido, así como los resultados obtenidos; Memorandum N° 9700-174-SDEC:2165, de fecha 22/09/09, el cual riela al folio 15, en el cual se informa que los imputados de autos no registran entradas policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que aparte de estar en presencia de una concurrencia de delitos, tan solo el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que raya en su límite máximo con los seis (06) años de prisión, lo cual pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos, por un lado con un tipo penal que atenta contra el propio Estado Venezolano, y por otro, con un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, el cual es ampliamente protegido por nuestro ordenamiento jurídico. De igual manera, y como quiera que el artículo 251 del COPP deja entrever que el juez podrá evaluar otras circunstancias distintas a los presupuestos señalados en tal artículo, para estimar la existencia de la presunción de peligro de fuga, valora el Tribunal el hecho, de que como bien lo refirió el Ministerio Público, la presente investigación guarda estrecha relación con otra, la cual se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, circunstancia ésta, que igualmente pudiera nutrir la posible intención de los imputados de querer sustraerse del presente proceso penal que se les sigue. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad los imputados, es probable que puedan influir sobre la víctima y expertos, para que éstos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Neomar José Gutiérrez, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.447.516, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-04-84, soltero, taxista, hijo de Ubilde García y Simón Gutiérrez, residenciado en Caigüire Abajo, calle El Parque, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y Juan Carlos Moreno Amaya, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 17.763.858, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-85, soltero, buhonero, hijo de Josefina Amaya y Juan Moreno, residenciado en El Peñón, Sector la Pradera, calle Santa Bárbara, casa S/N°, frente a un terreno, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación, con oficio dirigido al Director del IAPES, para que traslade a los imputados de autos hasta el internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al Director del Internado judicial de Cumaná, para que reciba en calidad de detenidos a los imputados de autos y así mismo, para que vele por su seguridad física. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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