REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004265
ASUNTO : RP01-P-2009-004265
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 24/09/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, en contra de los ciudadanos Felipe Del Jesús Quijada Mayz y Alexis José Subero, a quienes les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Riña, previsto y sancionados en los artículos 277 y 425, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Felipe Del Jesús Quijada Mayz y Alexis José Subero; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de PORTE Porte Ilícito de Arma de Fuego y Riña, previsto y sancionados en los artículos 277 y 425, primer aparte del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/09/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Felipe Del Jesús Quijada Mayz, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 10.219.476, natural de Cariaco, nacido en fecha 05-02-68, chofer, divorciado, residenciado en La Soledad de Cariaco, calle ciega, casa S/N° a una casa del Dispensario, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y Alexis José Subero, de 29 años de edad, natural de La soledad de Cariaco, nacido en fecha 06-10-79, cédula de identidad N° 15.344.580, casado, electricista, residenciado en La Soledad de Cariaco, calle Guayacán, casa N° 69, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Riña, previsto y sancionados en los artículos 277 y 425, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Felipe Del Jesús Quijada Mayz y Alexis José Subero, respectivamente; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal;. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión de Carúpano. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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