REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001278
ASUNTO : RP01-P-2009-001278

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 23/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados Orangel José González, nacido en Araya, Estado Sucre, de 25 años de edad, venezolano, de oficio pescador, fecha de nacimiento 27-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.472, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre, Casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; Luisbaldo Rafael Vásquez Millán, nacido en Araya, Estado sucre, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-09-1978, de oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad N° 14.449.951, y residenciado en el Barrio Nueva Ensal, Calle 11, Casa N° 24, cerca del ambulatorio Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; José Luís Suárez González, nacido en Cumaná, Estado Sucre, venezolano, nacido en fecha 26-08-1985, de de 23 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.470, y residenciado en el barrio 4 de Diciembre, Casa N° 03, cerca del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; José Ramón Suárez González, nacido en Araya, Estado Sucre, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 24.513.859 y residenciado en residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre, Casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Roberto José González, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, venezolano, nacido en fecha 20-04-1975, de 33 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.689.677, y residenciado en el barrio 4 de Diciembre, Casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y, por último, la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto respecta al cambio de calificación solicitado por ella, toda vez que por los elementos que yacen en autos, se estima que la precalificación aportada por el Ministerio Público, resulta totalmente congruente con las circunstancias del caso. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa a favor de los imputados Luisbaldo Rafael Vásquez Millán, José Luís Suárez González, José Ramón Suárez González y Roberto José González, a los fines de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, en atención al tiempo transcurrido desde la fecha de su detención, considera este Juzgador que los motivos que llevaron al Tribunal a decretar la medida en audiencia de presentación de detenidos no han variado en forma alguna, motivo por el cual se estima que la ratificación de la misma es proporcional y ajustada a derecho, desestimándose en este sentido la solicitud de la defensa.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, quienes manifestaron su voluntad expresa de no querer acogerse a dicha figura, tras lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Escuchado lo manifestado por los Imputados, quienes expresaron su voluntad de no querer admitir los hechos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos Orangel José González, nacido en Araya, Estado Sucre, de 25 años de edad, venezolano, de oficio pescador, fecha de nacimiento 27-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.472, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre, Casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; Luisbaldo Rafael Vásquez Millán, nacido en Araya, Estado sucre, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-09-1978, de oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad N° 14.449.951, y residenciado en el Barrio Nueva Ensal, Calle 11, Casa N° 24, cerca del ambulatorio Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; José Luís Suárez González, nacido en Cumaná, Estado Sucre, venezolano, nacido en fecha 26-08-1985, de de 23 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.470, y residenciado en el barrio 4 de Diciembre, Casa N° 03, cerca del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; José Ramón Suárez González, nacido en Araya, Estado Sucre, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 24.513.859 y residenciado en residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre, Casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Roberto José González, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, venezolano, nacido en fecha 20-04-1975, de 33 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.689.677, y residenciado en el barrio 4 de Diciembre, Casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la ratificación de la medida de aseguramiento preventivo acordada sobre la cantidad de 275 bolívares fuertes incautados en la vivienda en la cual se llevó a cabo el procedimiento que devino en la aprehensión de los acusados. Se acuerda mantener la Comandancia de Policía de esta ciudad como sitio de reclusión de los ahora acusados, hasta que provea lo conducente el Tribunal de Juicio que haya de conocer de la causa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral y en presencia de las partes, ténganse éstas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR